CAPÍTULO A: REGLAMENTO ELECTORAL PARA PROFESORES1 

DE LOS ELECTORES Y CANDIDATOS

ARTÍCULO 1. Electores: Serán electores únicamente los profesores regulares que revistan en las categorías de titulares plenarios, titulares, asociados y adjuntos. El voto es secreto y obligatorio.

ARTÍCULO 2. Candidatos: Podrán ser candidatos los profesores regulares titulares plenarios, titulares y asociados, los adjuntos cuando su número supere el veinte por ciento (20%) del total de aquéllos, y los eméritos y consultos (artículo 119, inc. a2  ).

DE LA JUNTA ELECTORAL

ARTÍCULO 3. La única autoridad del comicio es la Junta Electoral que estará integrada por: un (1) titular y un (1) suplente de cada claustro y será presidida por el Decano o persona que éste designe al efecto.

Los miembros de la Junta Electoral serán designados por el Decano de la Facultad respectiva a propuesta de los representantes de los correspondientes Claustros del Consejo Directivo.

Las cuestiones que la Junta Electoral no pueda resolver por unanimidad, se resolverán por simple mayoría. En caso de igualdad de votos, resolverá el Decano o quien él haya designado.

Los representantes de los profesores en la Junta Electoral no podrán ser candidatos en la misma elección.

ARTÍCULO 4. Son atribuciones de la Junta Electoral:

1. Oficializar las listas de candidatos.

2. Fiscalizar el escrutinio de los votos, haciendo constar su resultado en un acta que será elevada al Consejo Directivo.

3. Resolver en única instancia cualquier otra cuestión que se plantee durante el proceso electoral y ordenar todos los actos de procedimiento y publicidad necesarios para la realización de la elección prevista en este reglamento.

DE LOS PADRONES

ARTÍCULO 5. Se confeccionará un padrón de todos los profesores regulares de la Facultad con indicación de su categoría. También se confeccionará una lista con el nombre de los profesores eméritos y consultos. Ambas nóminas serán exhibidas durante por lo menos tres (3) días, plazo dentro del cual podrán ser impugnadas u observadas por los interesados.

ARTÍCULO 6. Los reclamos por omisiones en los padrones, así como su impugnación deberán presentarse por escrito y debidamente fundados ante el Decano de cada Facultad, quien los elevará de inmediato al Consejo Superior, el que deberá resolverlos dentro de los dos (2) días contados a partir del plazo previsto en el artículo anterior, salvo que se trate de errores materiales, que serán corregidos por el Decano. Con su resultado quedará confeccionado el padrón definitivo.

DE LAS LISTAS

ARTÍCULO 7. Las listas de candidatas y candidatos a representantes del Claustro de profesoras y profesores en los Consejos Directivos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. los dos primeros lugares deberán estar integrados por una (1) profesora y por un (1) profesor, una o uno de los cuales deberá ser profesor/a titular o titular plenario/a y el otro u otra profesor/a adjunto/a;

2. los tres (3) primeros lugares deberán estar integrados por dos (2) personas de un género y una (1) persona del otro. Dos (2) de las candidatas o candidatos deberán ser profesoras o profesores titulares o titulares plenarios/as y uno/a (1) profesor/a adjunto/a;

3. los cinco (5) primeros lugares deberán estar integrados por tres (3) personas de un género y dos (2) personas del otro. Tres (3) de las candidatas o candidatos deberán ser al menos profesoras o profesores titulares o titulares plenarios/as, uno o una al menos profesor/a adjunto/a y el restante podrá ser profesora o profesor de cualquiera de las categorías establecidas en el artículo 2°;

4. los seis (6) primeros lugares deberán estar integrados por tres (3) personas de cada género. Tres (3) de las candidatas o candidatos deberán ser al menos profesoras o profesores titulares o titulares plenarios/as, uno o una al menos profesor/a adjunto/a y los restantes podrán ser profesoras o profesores de cualquiera de las categorías establecidas en el artículo 2°;

5. los ocho (8) candidatas/os deberán estar integrados por cuatro (4) personas de cada género. Cuatro (4) de las candidatas o candidatos deberán ser al menos profesoras o profesores titulares o titulares plenarios/as, uno o una al menos profesor/a adjunto/a y los restantes podrán ser profesoras o profesores de cualquiera de las categorías establecidas en el artículo 2°.

Iguales criterios se aplicarán para la conformación de las listas de candidatos y candidatas suplentes.

En las facultades en que se encuentren subrepresentadas las mujeres en el claustro de profesoras y de profesores y ello torne objetivamente muy dificultoso la constitución de más de una lista, la Junta Electoral podrá eximir parcialmente, a pedido de parte, el cumplimiento del requisito de género. Las facultades deberán llevar adelante acciones positivas a fin de promover la incorporación de mujeres al claustro de profesoras y profesores.

La decisión de la Junta Electoral que rechace o exima parcialmente a una lista del cumplimiento del requisito de género será recurrible por la lista o por cualquier elector/a del claustro de profesores y profesoras ante el Consejo Superior dentro de los dos (2) días de notificada la resolución. El recurso deberá ser fundado en el mismo acto y presentado en la Dirección de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del Consejo Superior y Rectorado. La Junta Electoral deberá remitir todos los antecedentes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentado el recurso y el Consejo Superior resolverá en un plazo compatible con el calendario electoral en curso. 3

ARTÍCULO 8. Las listas deberán presentarse ante la Junta Electoral dentro de no menos de los dos (2) días posteriores al vencimiento del plazo de dos (2) días previsto en el artículo 6, suscriptas por la totalidad de los candidatos, con designación de un apoderado. La Junta Electoral asignará a cada lista un número identificatorio según el orden de presentación.

ARTÍCULO 9. Una vez vencido el plazo de presentación, las listas serán exhibidas por no menos de un (1) día, plazo dentro del cual podrán ser impugnadas por los interesados. De las impugnaciones se dará traslado al apoderado de la lista por dos (2) días.

ARTÍCULO 10. Dentro de los dos (2) días posteriores al vencimiento del traslado previsto en el artículo anterior, la Junta Electoral resolverá sobre las impugnaciones presentadas, oficializando las listas que cumplan con los requisitos reglamentarios.

DEL ACTO ELECTORAL

ARTÍCULO 11. El acto electoral se realizará los días y horas fijados por el Consejo Directivo. El Decano determinará el número de mesas receptoras de votos y designará sus autoridades, con la presencia de las cuales se abrirá el acto. Las listas oficializadas podrán acreditar fiscales.

ARTÍCULO 12. La autoridad de cada mesa deberá estar presente en el momento de apertura y clausura del acto electoral, debiendo labrar acta en ambas oportunidades.

DEL ESCRUTINIO

ARTÍCULO 13. El escrutinio de los votos emitidos en todas las mesas habilitadas será realizado por la Junta Electoral en un solo acto, en el que podrán estar presentes los fiscales y apoderados de las listas oficializadas.

ARTÍCULO 14. En el escrutinio se determinará: 1. los votos válidos obtenidos por cada lista oficializada; 2. los votos en blanco; 3. los votos nulos; 4. los votos observados.

ARTÍCULO 15. Son votos en blanco aquéllos en que el sobre estuviese vacío o contenga un papel de cualquier color sin inscripción ni imagen.

ARTÍCULO 16. Son votos nulos aquellos emitidos: 1. mediante boleta no oficializada; 2. mediante dos (2) o más boletas de distintas listas; 3. mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier naturaleza; 4. mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachadura no contenga por lo menos claramente el número de la lista o el nombre de los candidatos a elegir; 5. cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido elementos extraños a ella.

ARTÍCULO 17. Son votos observados aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por un fiscal de la mesa en que se emitieron o por un apoderado mediante petición fundada. La Junta Electoral decidirá en el acto del escrutinio sobre la validez o nulidad del voto y su inclusión en alguna de las categorías previstas en los apartados 1., 2. o 3. del artículo 14.

ARTÍCULO 18. Concluido el escrutinio y resueltas las cuestiones planteadas se labrará un acta que consigne: 1. número total de sufragios emitidos; 2. cantidad de votos observados y la resolución adoptada en cada caso; 3. cantidad de votos obtenidos por cada lista oficializada; 4. cantidad de votos nulos; 5. cantidad de votos en blanco, 6. nombre de los fiscales y apoderados presentes; 7. hora de finalización del escrutinio.

ARTÍCULO 19. Una vez suscripta el acta se depositarán dentro de las urnas las boletas compiladas y ordenadas según las listas a que pertenezcan, los sobres utilizados y los padrones. Las urnas selladas con una faja que cierre su tapa y ranura con la firma de la Junta Electoral, serán entregadas junto con el acta del escrutinio al Decano para que someta el resultado a la aprobación del Consejo Directivo.

DE LA PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS ELECTOS

ARTÍCULO 20. El Consejo Directivo resolverá en un solo acto la aprobación de lo actuado por la Junta Electoral y discernirá los cargos objeto de la elección, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Si se hubiere presentado una sola lista o la segunda en número de votos no alcanzare el veinte por ciento (20%) de los votos emitidos válidos, le corresponderán a la primera todos los cargos.

2. En caso de haberse presentado más de una lista los cargos se asignarán a las dos (2) que hubiesen obtenido el mayor número de votos, siempre que la segunda haya reunido al menos el veinte por ciento (20%) de los votos emitidos válidos, distribuyéndoselos según el orden de su nominación dentro de la lista, de la siguiente manera:

a. En el caso que la segunda lista hubiere obtenido entre el veinte (20%) y el treinta y tres por ciento (33%) de esos votos, le corresponderán seis (6) cargos a la mayoría, de los cuales tres (3) al menos deberán ser profesores titulares plenarios o titulares y uno (1) adjunto; y dos (2) a la minoría, debiendo ser uno (1) profesor titular plenario o titular y uno (1) adjunto.

b. En el caso que la segunda lista hubiere obtenido más del treinta y tres por ciento (33%) de los votos le corresponderán cinco (5) cargos a la mayoría, de los cuales tres (3) al menos deberán ser profesores titulares plenarios o titulares y uno (1) adjunto; y tres (3) a la minoría, debiendo ser, al menos, uno (1) profesor titular plenario o titular y uno (1) adjunto.

c. Una vez discernidos los cargos que correspondan a la representación mínima de los profesores titulares plenarios, titulares y adjuntos prevista en los apartados anteriores, los restantes serán ocupados por los candidatos de cada lista según el orden de su nominación.

3. Serán considerados votos emitidos válidos, a todos los efectos, los mencionados en los apartados 1. y 2. del artículo 14.

4. El resultado de la elección será comunicado al Consejo Superior a sus efectos.

ARTÍCULO 21. Las representaciones mínimas previstas en los apartados 2 a. y 2 b. del artículo 20 deben reunirse al tiempo de la proclamación y subsistir al momento de la asunción. 4

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22. El Código Electoral Nacional será de aplicación supletoria para todas las cuestiones no previstas en este reglamento, en cuanto no se oponga a la finalidad y características de la elección.

ARTÍCULO 23. Las actuaciones referidas al procedimiento electoral estarán todos los días a disposición de los interesados en la oficina y horario que el Decano determine. Las resoluciones interlocutorias y definitivas que se dicten, quedarán notificadas por nota y de pleno derecho, diariamente y el día hábil siguiente al de su emisión.

ARTÍCULO 24. Todos los plazos establecidos en este reglamento se computan en días hábiles administrativos.

[1] Resolución (CS) Nº 4804/89.
[2] Del Estatuto Universitario.
[3] Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución RESCS-2019-2099-E-UBA-REC.
[4] Corresponde al artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 4965/89.