CAPÍTULO A: REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN TÉCNICA, PRODUCCIÓN DE BIENES, ASESORAMIENTO E INCREMENTO DE SUBSIDIOS DE INVESTIGACIÓN 1
MARCO GENERAL
ARTÍCULO 1. La Universidad de Buenos Aires podrá ejecutar, a través de sus dependencias, trabajos técnicos de alta especialización, desarrollos, tareas de transferencia de conocimientos tecnológicos y prestación de servicios para terceros, con financiamiento parcial o total de éstos, siempre que dichos trabajos y tareas tengan nivel técnico y científico acorde con el prestigio y propósitos de esta casa de altos estudios.
ARTÍCULO 2. La naturaleza de estos trabajos se encuadrará administrativamente dentro de las siguientes categorías:
1. Servicios a terceros;
2. Convenios específicos y
3. Convenios generales.
ARTÍCULO 3. Se entiende por servicios a terceros la realización de mediciones, análisis, evaluaciones, etc., que, por su naturaleza y número, pueden llevarse a cabo por docentes y/o por dependencias de la Universidad, sin que la ejecución de dichas tareas afecte los planes de actividades previstos.
ARTÍCULO 4. Se entiende por convenios específicos a los emprendimientos entre un tercero y la Universidad dirigidos a que ésta, a través de sus dependencias, lleve a término en un plazo no mayor de dos años, estudios, investigaciones, desarrollos o tareas de transferencia de conocimientos tecnológicos requeridos por el mencionado tercero con un objetivo concreto.
ARTÍCULO 5. Se entiende por convenios generales a acuerdos de tipo global entre un tercero y la Universidad dirigidos a que ésta, a través de sus dependencias, pueda llevar a cabo estudios, investigaciones, desarrollos o tareas de transferencia de conocimientos tecnológicos cuya ejecución se instrumentará mediante actas individuales para cada actividad concreta, las que pasarán a formar parte del convenio general.
DE LOS SERVICIOS A TERCEROS
ARTÍCULO 6. La realización de servicios a terceros estará a cargo de las dependencias ejecutoras de los trabajos (Departamentos, Institutos, etc.) cuyo director será el responsable técnico de los mismos, y deberá estar encuadrada dentro de las normas que cada Facultad, Carrera o el Rectorado cuando corresponda, determine al respecto.
ARTÍCULO 7. El arancelamiento de los servicios a terceros se establecerá mediante un sistema de módulos de trabajo, que será aprobado por el Consejo Superior, a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades, o del Rectorado cuando corresponda.
ARTÍCULO 8. La facturación de los servicios a terceros se llevará a cabo por cuadruplicado en un formulario único para todas las dependencias de la Universidad. La confección y distribución de ese formulario estará a cargo de la Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología.
ARTÍCULO 9. Los pagos por servicios a terceros serán recibidos por la Tesorería de la Facultad a la que pertenece la dependencia ejecutora, o el Rectorado cuando corresponda. El ochenta por ciento (80%) de los fondos serán depositados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de su percepción en una cuenta especial de orden conjunta cuyos titulares serán el director de la dependencia ejecutora y el Decano de la Facultad, o el Rector cuando corresponda o un representante y serán movilizados por órdenes de pago emitidas por el responsable técnico. Un diez por ciento (10%) de los recursos ingresados serán imputados a la Facultad, y un diez por ciento (10%) ingresará al Fondo Especial para las Actividades Científicas y Tecnológicas. Las transferencias de fondos correspondientes deberán efectivizarse dentro de los cinco (5) días hábiles de percibido el pago. 2
ARTÍCULO 10. Los titulares de la cuenta a la que se refiere el artículo 9 deberán rendir cuenta trimestralmente de los egresos efectuados ante el Servicio Administrativo de la Facultad, o del Rectorado cuando corresponda, a los efectos del control posterior por el Tribunal de Cuentas de la Nación.
ARTÍCULO 11. Las dependencias ejecutoras de trabajos a terceros remitirán semestralmente a la Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología un resumen de los trabajos realizados y de los montos facturados.
DE LOS CONVENIOS ESPECÍFICOS
ARTÍCULO 12. Los convenios específicos deberán ser aprobados por el Consejo Directivo de la Facultad en la que se realizarán los trabajos, o por el Rector cuando corresponda, bajo las normas internas que se fijen en cada ámbito. Los convenios aprobados por el Consejo Directivo serán suscriptos por el Decano y el responsable técnico y elevados para su ratificación, contralor y registro al Consejo Superior y al Rectorado.
ARTÍCULO 13. Todo convenio específico deberá estar dirigido por un docente de la Universidad, que será responsable técnico corresponsable administrativo del mismo.
ARTÍCULO 14. El personal docente no podrá afectar más del 30% del tiempo previsto por el régimen de dedicación exclusiva a la participación en un convenio específico, de modo de garantizar la continuidad de su contribución a las actividades académicas de la Universidad. En el caso de docentes con dedicación parcial o semiexclusiva deberá garantizarse que su participación en actividades ligadas a convenios específicos se realice sin afectar una dedicación mínima de nueve horas semanales a la docencia.
ARTÍCULO 15. Todo convenio específico deberá incluir un cronograma de etapas de ejecución técnica y otro de etapas de ejecución financiera que cuente con el aval del financiador.
ARTÍCULO 16. Todo convenio específico deberá incluir, cuando corresponda a la naturaleza del mismo, cláusulas que establezcan claramente la participación de la Universidad en cualquier beneficio resultante de las acciones convenidas.
ARTÍCULO 17. Respecto de los fondos ingresados por convenios específicos cada Facultad optará por realizar su manejo a través del Servicio Administrativo de la Facultad o en el marco del Capítulo C CÓDIGO.UBA I-46.
DEL MANEJO DE LOS FONDOS A TRAVÉS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 18. Aquellas Facultades que opten por movilizar los ingresos obtenidos de convenios específicos a través de su Servicio Administrativo deberán percibir los fondos a través de las respectivas tesorerías mediante la facturación prevista en el artículo 8.
ARTÍCULO 19. Una vez percibidos los fondos de un convenio, la tesorería de la Facultad deberá dentro de las 48 horas hábiles, abrir una cuenta especial para la ejecución de dicho convenio, en la cual se depositará el 80% del monto recibido.
ARTÍCULO 20. Dicha cuenta se ajustará a todas las normas legales en vigencia para la realización de los gastos de recursos públicos.
ARTÍCULO 21. Las autorizaciones para gastos que se presten con cargo a esta cuenta emanarán del Director de la Dependencia a cuyo cargo estuviera la realización de la tarea y de la autoridad administrativa responsable.
ARTÍCULO 22. El veinte por ciento (20%) restante de los fondos percibidos por la Tesorería de la Facultad se distribuirán de la siguiente manera:
Diez por ciento (10%) para la cuenta de la Facultad que decida el Consejo Directivo, diez por ciento (10%) para el Fondo Especial para las Actividades Científicas y Tecnológicas. Estas transferencias de fondos deberán ejecutarse centro de los cinco (5) días hábiles del ingreso de los mismos. 3
MANEJO DE FONDOS DE CONVENIOS EN EL MARCO DEL CAPÍTULO C CÓDIGO.UBA I-46
ARTÍCULO 23. Para el caso de los convenios específicos correspondientes a Facultades que hayan optado por manejar los fondos originados de ellos en el marco del Capítulo C CÓDIGO.UBA I-46, el Rectorado, una vez ratificado el convenio, emitirá las facturas correspondientes a través de la Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología y dará intervención a las Direcciones Generales de Programación y Control Presupuestario y de Asuntos Económico-Financieros a fin de posibilitar las transferencias de fondos necesarios.
ARTÍCULO 24. Para concretar el cobro de los aportes de estos convenios, la Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología emitirá las facturas correspondientes y los fondos percibidos por la Tesorería de la Universidad de Buenos Aires se distribuirán de la siguiente forma: diez por ciento (10%) para la Facultad o Facultades participantes, de acuerdo con lo acordado previamente entre ellas; diez por ciento (10%) para el Fondo Especial para las Actividades Científicas y Tecnológicas, y ochenta por ciento (80%) se otorgarán, de acuerdo con lo presupuestado, al director y responsable técnico de los trabajos bajo el régimen de subsidios a la investigación (Capítulo A CÓDIGO.UBA I-44). Estas transferencias de fondos deberán ejecutarse dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del ingreso de los mismos. 4
ARTÍCULO 25. Dentro del presupuesto aportado por el tercero para los convenios específicos que se manejen por este régimen, el personal docente que participe en el mismo podrá percibir, independientemente de su régimen de dedicación, un honorario que no supere el equivalente de tres vences la remuneración y adicionales que correspondan a su categoría con dedicación exclusiva por mes, con prescindencia de los que obedezcan a características individuales del docente involucrado. El mismo régimen de remuneraciones regirá como tope para contratar personal durante un proyecto específico.
ARTÍCULO 26. Los topes a los que se refiere el artículo anterior no podrán ser superados, aún si el personal participa simultáneamente en más de un convenio.
ARTÍCULO 27. En los casos en que el financiador deposite sumas adelantadas respecto del cronograma de trabajo y de ejecución financiera del convenio, las mismas deberán ser invertidas, por el director del trabajo, en una cuenta de ahorro especial o de plazo fijo a la orden conjunta con un representante de la Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología, quien será responsable de verificar la conformidad del financiador antes de autorizar los movimientos de fondos respectivos.
ARTÍCULO 28. La responsabilidad económico-financiera de la Universidad respecto del tercero se agotará en el control de su conformidad para liberar fondos de acuerdo con el cronograma aprobado.
ARTÍCULO 29. En caso que el financiador niegue su conformidad para autorizar movimientos de fondos, deberá presentar a la Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología, entro de los diez días hábiles de manifestada esa negativa, una exposición razonada de la misma. La Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología requerirá a su vez la opinión del responsable técnico y preparará un informe para la consideración del Consejo Superior quien determinará en definitiva la conducta a seguir por parte de la Universidad.
DE LOS CONVENIOS GENERALES
ARTÍCULO 30. Los convenios generales deberán ser aprobados por el Consejo Superior.
ARTÍCULO 31. Los aportes previstos en los convenios generales para cubrir gastos administrativos y de coordinación de la Universidad serán depositados en el Fondo para las Actividades Científicas y Tecnológicas y movilizadas por la Secretaría de Ciencia y Técnica a través de la Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología.
ARTÍCULO 32. La realización de estudios, investigaciones, desarrollo y actividades específicas en el marco de un convenio general se concertarán mediante actas, que estarán refrendadas por el responsable técnico del trabajo, debidamente autorizado por el Consejo Directivo de la Facultad a la que pertenece, o el Rectorado si correspondiera y el Director de Convenios y Transferencia de Tecnología por parte de la Universidad y por los representantes designados ad-hoc por la otra parte. Estas actas, una vez aprobadas por el Consejo Superior y por la instancia que corresponda a la otra parte, pasarán a formar parte del convenio general.
ARTÍCULO 33. Respecto de los fondos ingresados por actas de Convenios Generales, cada Facultad optará por realizar su manejo a través del Servicio Administrativo de la Facultad, o en el marco del Capítulo C CÓDIGO.UBA I-46.
ARTÍCULO 34. En los casos en que se justifique, la Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología propondrá al Rector el nombramiento de un coordinador técnico para un convenio general.
ARTÍCULO 35. El coordinador técnico de un convenio general deberá ser un docente de la Universidad y su función será asesorar a la Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología en relación con las actividades concretas que se celebren en el marco del convenio general, dentro del cual podrá actuar, por delegación, como representante de la Dirección.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 36. La distribución de fondos fijados en los artículos 9, 22, y 24 podrá ser modificado por el Consejo Superior en el caso de que una situación atípica así lo justifique.
ARTÍCULO 37. Los principios generales contenidos en esta reglamentación serán de aplicación en el ámbito de los servicios hospitalarios y de asistencia para terceros de la Universidad en base a disposiciones que se dictarán oportunamente y que contemplarán aquellos lineamientos.
ARTÍCULO 38. Las Facultades deberán informar, dentro de los noventa (90) días de aprobada la presente reglamentación sobre lo que decidan respecto de lo planteado en los artículos 6 y 17.
ARTÍCULO 39. Cualquier modificación normativa respecto de lo decidido en relación con los artículos 6 y 17 deberán ser aprobadas por el Consejo Directivo con una antelación no menor de noventa (90) días al cierre del Ejercicio Presupuestario y entrará en vigencia al iniciarse el nuevo ejercicio. Dichas modificaciones deberán ser comunicadas al Consejo Superior, quien hará tomar conocimiento de las mismas a las Secretarías de Ciencia y Técnica y de Hacienda y Administración a sus efectos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 40. Todos los convenios actualmente en vigencia deberán ajustarse a esta Reglamentación para la cual las respectivas Facultades, o el Rectorado cuando corresponda, remitirán dentro de los ciento veinte (120) días de aprobada la presente norma, copia de los antecedentes de dichos convenios a la Dirección de Convenios y Transferencia de Tecnología.
ARTÍCULO
41. Hasta tanto no sea aprobado el sistema general de arancelamiento para
servicios a terceros, estas prestaciones continuarán realizándose como hasta el
momento en cada Facultad.
[1] Resolución (CS) Nº 1655/87.
[2] Texto del artículo conforme la modificación efectuada por el artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 2805/92
[3] Texto del artículo conforme la modificación efectuada por el artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 2805/92.
[4] Texto del artículo conforme la modificación efectuada por el artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 2805/92.