CAPÍTULO A: REGLAMENTACIÓN GENERAL 1
REGLAMENTACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1. El presente reglamento tiene por objeto regular los derechos y obligaciones sobre los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos, susceptibles de ser protegidos por los derechos de propiedad intelectual e industrial, provenientes de las actividades de enseñanza, investigación y extensión, desarrolladas por los miembros de la comunidad universitaria y todas las personas humanas o jurídicas que participen en el desarrollo de actividades y/o proyectos de investigación.
ARTÍCULO 2. A los fines del presente reglamento se consideran resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías y/o procesos y productos, los siguientes:
1. Las invenciones susceptibles de ser protegidas por la legislación de patentes de invención, en la República Argentina y en el extranjero;
2. Las invenciones o las innovaciones funcionales susceptibles de ser protegidas como modelos de utilidad;
3. Los modelos o diseños industriales susceptibles de ser protegidos como tales;
4. Los programas de ordenador o software;
5. Los cultivares susceptibles de ser protegidos como obtenciones vegetales;
6. Las obras en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión;
7. Las obras de arquitectura;
8. Las bases de datos; y,
9. Otros resultados, desarrollos y/o tecnologías que puedan constituir descubrimientos, creaciones, conocimientos o “know-how” mantenido en secreto, o toda aquella creación o conocimiento protegible por algún otro mecanismo de protección de la propiedad intelectual y/o industrial susceptibles de adquirir valor, entre otros.
La presente enumeración tiene carácter enunciativo.
CAPÍTULO II
TITULARIDAD DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 3. Respecto de la titularidad sobre los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos de investigación y desarrollo tecnológico, se establecerán TRES (3) categorías:
3.1. Resultados de propiedad exclusiva de la Universidad de Buenos Aires, cuando ellos sean obtenidos en el desarrollo de actividades de enseñanza, investigación y extensión:
a. Mediante la utilización de sus instalaciones;
b. Con el apoyo de subsidios, financiamiento y/o cualquier otro aporte financiero efectuado por la Universidad de Buenos Aires;
c. Mediante la utilización de recursos, bienes, conocimientos y/o cualquier otro medio proporcionado por la Universidad de Buenos Aires.
3.2. Resultados de propiedad conjunta, cuando ellos sean obtenidos:
a. Con aportes de la Universidad de Buenos Aires y de otras instituciones y/o empresas públicas o privadas, no existiendo previsión que establezca expresamente a quién corresponde la titularidad sobre los derechos y/o resultados.
b. Por acciones ejecutadas en virtud de convenios con otras instituciones y/o empresas públicas o privadas en los que se haya previsto la participación de cada una de las partes en la titularidad de los resultados.
3.3. Resultados de propiedad de terceros: Cuando ellos resulten de acciones ejercitadas en virtud de convenios específicos en los que se haya establecido expresamente que la titularidad de los resultados les pertenece. En este supuesto la Universidad de Buenos Aires tendrá derecho a una regalía y/o una suma fija cuando se exploten dichos resultados, cuyo monto se especificará en los convenios respectivos según las circunstancias de cada caso.
3.4 En los supuestos de los artículos 3.1 y 3.2, cuando los resultados de investigación sean susceptibles de ser protegidos por el derecho de patentes de invención, patente de adición o modelos de utilidad, ya sea en el país o en el extranjero, se asignará el UNO POR CIENTO (1%) de tales derechos a UBATEC S.A. o a una sociedad constituida en el extranjero que se encuentre totalmente controlada por ella. Sin perjuicio de ello, los derechos económicos derivados de tal participación continuarán perteneciendo a la Universidad de Buenos Aires, salvo disposición en contrario autorizada por el Consejo Superior. Asimismo, UBATEC S.A., o la sociedad constituida en el extranjero que se encuentre totalmente controlada por ella, no podrán realizar actos tales como licenciar, ceder, donar, transferir, constituir derechos reales, explotar, comercializar, etc., con relación a las solicitudes de patentes o patentes concedidas sin autorización previa por escrito de la Universidad de Buenos Aires.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se encuentra sujeto a la condición de que UBATEC S.A. y la sociedad extranjera totalmente controlada por ella acepten las condiciones allí dispuestas por escrito, en forma incondicional e irrevocable.
ARTÍCULO 4. En el supuesto contemplado en el artículo 3.2 inciso a, la Universidad de Buenos Aires deberá celebrar de inmediato un convenio con las instituciones, empresas públicas o privadas y/o personas humanas involucradas a fin de determinar la participación de cada una de ellas en la titularidad de los resultados y su modalidad de protección.
4.1 En todos los casos en los que exista cotitularidad, ninguna de las partes estará facultada individualmente a realizar actos tales como licenciar, ceder, donar, transferir, constituir derechos reales o personales, fabricar, usar, explotar, comercializar los resultados, salvo consentimiento expreso y por escrito; así como iniciar o promover individualmente acciones previstas por la ley o efectuar la defensa de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
ARTÍCULO 5. En todo acuerdo donde se estime que puedan obtenerse resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos como los descriptos en la presente reglamentación, deberán incorporarse cláusulas que prevean la participación de cada una de ellas en la titularidad de los derechos sobre estos y la eventual participación en los beneficios que puedan obtenerse con su comercialización.
ARTÍCULO 6. En los acuerdos donde se estime que puedan obtenerse resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos se deberá considerar de forma prioritaria la atribución de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial en favor de la Universidad de Buenos Aires.
6.1. Podrá acordarse que la propiedad sea compartida o de terceros, dependiendo de las circunstancias de cada caso, pero siempre obteniendo una remuneración adicional compensatoria. Dicha compensación deberá exceder el mero costo del desarrollo y será valorada en cada caso de acuerdo con sus características particulares
ARTÍCULO 7. Quienes participen en el logro de alguno de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos enumerados en el presente reglamento, tendrán derecho a que su nombre figure en el título de propiedad que se obtenga. En caso de no ser protegido por un título de propiedad, tendrán derecho a que se los mencione en todo acto, contrato, promoción o publicidad que se relacione con la comercialización o divulgación de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos obtenidos.
ARTÍCULO 8. El Consejo Superior debe aprobar cualquier acuerdo de protección en el que se comprometan derechos y obligaciones sobre licenciamiento, explotación y/o comercialización de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos de los que sea titular la Universidad de Buenos Aires.
No serán oponibles a la Universidad de Buenos Aires todos aquellos acuerdos en los que no haya tomado intervención el Consejo Superior.
ARTÍCULO 9. La Universidad de Buenos Aires podrá, por intermedio del Consejo Superior, ceder la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial reservándose el derecho a participar en los beneficios económicos, los cuales serán pactados en cada acuerdo respectivo.
CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 10. En todos los casos donde se obtengan resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos de propiedad exclusiva o conjunta, se reconocerá a los miembros de la comunidad universitaria que participen en el desarrollo de actividades y/o proyectos de investigación, una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los beneficios que correspondan a la Universidad de Buenos Aires por la explotación de dichos resultados.
La participación porcentual de cada miembro será decidida en cada caso por resolución del Consejo Directivo de la Facultad correspondiente. Dicha participación porcentual puede ser decidida por acuerdo interno del grupo humano correspondiente, que deberá instrumentarse mediante un acta firmada por cada integrante en donde se detalla la participación porcentual de cada uno de ellos y que será ratificada por el Consejo Directivo correspondiente o por el Consejo Superior cuando corresponda. En todos los casos la participación porcentual de cada integrante deberá valorarse en función de su grado de contribución y aporte de cada uno en la obtención del resultado, independientemente de la jerarquía o antecedentes que pueda tener cada participante en un grupo determinado. En caso de desacuerdo decidirá el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 11. Los beneficios correspondientes a la Universidad de Buenos Aires que resulten de la comercialización de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos, sean éstos sumas fijas o regalías, o una combinación de ambas, serán distribuidos, una vez deducida la participación de los investigadores prevista en el artículo 10, del siguiente modo:
1. Un CUARENTA POR CIENTO (40%) para el Fondo Especial para las Actividades Científicas y Tecnológicas del Rectorado de la Universidad de Buenos Aires.
2. Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la Unidad Académica con destino al Departamento, Instituto, o Laboratorio en donde desarrolla sus actividades de investigación el miembro de la comunidad universitaria. En caso de pertenencia a más de un Departamento, Instituto o Laboratorio, la participación de cada uno de éstos será proporcional.
3. Un DIEZ POR CIENTO (10 %) para la Unidad Académica.
En todos los casos la última instancia de resolución de cualquier desacuerdo será el Consejo Superior.
ARTÍCULO 12. La distribución de beneficios establecida en el artículo 11 podrá ser modificada por resolución de Consejo Superior, en casos excepcionales debidamente justificados.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RESULTADOS DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 13. Todo miembro de la comunidad universitaria por cuya labor se hayan obtenido resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos conforme se describe en el presente reglamento, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos, debe comunicar este hecho a la Secretaría de Ciencia y Técnica de Rectorado y Consejo Superior, debiendo remitir toda la documentación correspondiente, sin perjuicio de aquella que le sea requerida.
13.1. Dicha comunicación será efectuada por medio de la “Declaración Jurada de Resultados de Investigación”, cuyo modelo obra incorporado como Anexo I del presente reglamento, debiendo contar con el aval del Secretario de Investigación o su equivalente de la Unidad Académica correspondiente, el cual obra incorporado como Anexo II del presente reglamento.
ARTÍCULO 14. Recibida la documentación, la Secretaría de Ciencia y Técnica de Rectorado y Consejo Superior procederá a efectuar un estudio de factibilidad para evaluar la forma de protección por alguna de las modalidades de propiedad intelectual o industrial.
14.1. Concluido el mismo, deberá emitir un informe en virtud del cual analice las principales características del resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos, así como la factibilidad de protección, en base al conocimiento previo existente y/o los criterios de protección establecidos en la normativa nacional o extranjera aplicable al caso concreto y, por otra parte, la factibilidad de realizar la transferencia de dicho resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos, en caso de corresponder.
14.2. En caso de que el estudio de factibilidad resulte negativo, la Secretaría de Ciencia y Técnica podrá requerir a quienes hayan participado en la obtención del resultado la entrega de nueva documentación que justifique la continuación del proceso de protección.
14.3. Los evaluadores deberán firmar compromisos de confidencialidad previo a tener en su poder la información a ser avaluada.
ARTÍCULO 15. Sólo en casos debidamente justificados y en función de las posibilidades presupuestarias de la Universidad de Buenos Aires, y/o de los evidentes beneficios que la futura comercialización de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos pueda traer en otros mercados, se financiará el patentamiento o la solicitud de otro título de propiedad intelectual en el exterior.
En estos casos se deberá requerir la opinión favorable y fundada de la Secretaría de Hacienda y Administración del Rectorado y Consejo Superior, previa a la prosecución de cualquier otra tramitación.
ARTÍCULO 16. Una vez emitido el informe por la Secretaría de Ciencia y Técnica, siempre y cuando éste haya resultado favorable para la protección, se procederá a la presentación de solicitud de protección de propiedad intelectual o industrial, previa firma del Sr. Rector, ante el organismo competente.
ARTÍCULO 17. En las actuaciones en las que tramite el procedimiento de protección de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos debe respetarse y garantizarse la confidencialidad de toda la información. Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, tenga acceso a la información y sobre cuya confidencialidad se haya prevenido, deberá abstenerse de usarla y revelarla, bajo apercibimiento de ser objeto de las acciones administrativas que correspondan.
ARTÍCULO 18. La Secretaría de Ciencia y Técnica realizará cuantas acciones considere necesarias para la explotación, comercialización, transferencia, licenciamiento o cualquier otra forma de explotación de los derechos de propiedad intelectual e industrial sobre los resultados, conocimiento, desarrollos, tecnologías, productos y servicios de los que la Universidad de Buenos Aires sea titular, procurando no divulgar la información que sea catalogada como secreta.
ARTÍCULO 19. Los miembros de la comunidad universitaria no podrán enviar información a terceros sobre los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos descriptos en la presente reglamentación. La Secretaría de Ciencia y Técnica de Rectorado y Consejo Superior deberá proveer modelos de convenios de confidencialidad que serán suscriptos en los casos que corresponda.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 20. Los miembros de la comunidad universitaria por cuya labor se hayan obtenido resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos de conformidad con las disposiciones del presente reglamento, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:
1. Comunicar a la Secretaría de Ciencia y Técnica de Rectorado y Consejo Superior la obtención del resultado, conocimiento, desarrollo, tecnología, y/o proceso y producto.
2. No divulgar o publicar, de forma escrita u oral, sin la previa autorización de la Universidad de Buenos Aires, el contenido de la investigación y los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos, cumpliendo el deber de confidencialidad;
3. No extraer y entregar a otras personas humanas o jurídicas ningún tipo de material de investigación perteneciente a la Universidad de Buenos Aires sin que medie autorización por parte de autoridad competente;
4. Abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que pueda afectar el ejercicio de los derechos que la Universidad de Buenos Aires ostenta respecto de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos;
5. Abstenerse de realizar cualquier trámite de protección a su nombre, cuando la titularidad de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos corresponda a la Universidad de Buenos Aires;
6. Entregar a la Secretaría de Ciencia y Técnica de Rectorado y Consejo Superior toda la documentación o información necesaria para la correcta evaluación y protección de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos, así como también suscribir los documentos necesarios para garantizar la titularidad de la Universidad de Buenos Aires;
7. Respetar y reconocer la autoría de todos los miembros del grupo de investigación que hayan realizado aportes para la obtención del resultado, conocimiento, desarrollo, tecnología, y/o proceso y producto;
8. Cooperar con la Universidad de Buenos Aires frente a cualquier trámite que ésta emprenda para la protección y defensa de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos; y,
9. Colaborar con la Universidad de Buenos Aires en las actividades de transferencia de tecnología y comercialización de los derechos de Propiedad Industrial e Intelectual.
ARTÍCULO 21. El incumplimiento de las obligaciones descriptas en el presente reglamento importará la responsabilidad administrativa y legal correspondiente.
CAPÍTULO VI
REGISTRO DE PROPIEDAD DE RESULTADOS
ARTÍCULO 22. La Secretaría de Ciencia y Técnica de Rectorado y Consejo Superior debe establecer y mantener un Registro de Propiedad de Resultados de las solicitudes de propiedad intelectual o industrial en trámite, aprobadas, vencidas o rechazadas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23. Las disposiciones del presente alcanzarán a todos los convenios celebrados y a celebrarse de acuerdo con la Reglamentación de las Actividades de Cooperación Técnica, Investigación Científica, Producción de Bienes, Asesoramiento y Subsidios, establecida por el Capítulo A CÓDIGO.UBA I-44, y lo normado en el artículo 8 del presente reglamento.
ARTÍCULO 24. La Secretaría de Ciencia y Técnica de Rectorado y Consejo Superior será la autoridad de aplicación del presente reglamento.
ARTÍCULO 25. La Secretaría de Ciencia y Técnica de Rectorado y Consejo Superior tiene a su cargo la responsabilidad de llevar a cabo los trámites necesarios para la obtención, mantenimiento y toda otra acción necesaria para el resguardo de la propiedad intelectual de la Universidad de Buenos Aires, incluyendo la presentación de solicitudes de patentes y de otros títulos o registros de propiedad intelectual o industrial en la República Argentina y/o en el extranjero.
ARTÍCULO 26. El Rector designará a una o más personas, a propuesta de las Secretarías General y de Ciencia y Técnica, para representar a la Universidad de Buenos Aires en todos los trámites necesarios para la protección de los derechos sobre los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos y en otros trámites de propiedad intelectual o industrial de la Universidad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 27. La Universidad de Buenos Aires es titular de los derechos sobre las marcas, nombres y nombres de dominio, en el marco de las previsiones del Título 9 CÓDIGO.UBA I.
ARTÍCULO 28. Los ingresos por la explotación de los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos de propiedad de esta Universidad deberán integrar el Fondo Especial para las Actividades Científicas y Tecnológicas establecido en el Capítulo C CÓDIGO.UBA I-46.2
ARTÍCULO 29. Instruir a la Secretaría de Hacienda y Administración la gestión de la transferencia a la Unidad Académica interviniente de los fondos obtenidos por regalías, de acuerdo a la distribución y los correspondientes porcentajes establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento del presente Capítulo. La cuota de distribución pertinente, será indicada por instrucción de la Secretaría de Ciencia y Técnica.3
ARTÍCULO 30. Los gastos que se deriven de la protección y gestión de los derechos sobre los resultados, conocimientos, desarrollos, tecnologías, y/o procesos y productos serán atendidos por recursos del Fondo Especial para las Actividades Científicas y Tecnológicas, conforme los artículos 206, 207 y 208 CÓDIGO.UBA I-46.4
Cód. único: ____________
A completar por SECyT UBA
Anexo I
DECLARACIÓN JURADA
DE RESULTADOS DE INVESTIGACIÓN (DRI) – UBA
ANEXO II
[1] RESCS-2023-1664-UBA-REC
[2] RESCS-2023-1664-UBA-REC
[3] RESCS-2023-1664-UBA-REC
[4] RESCS-2023-1664-UBA-REC
[5] Según Guía de Buenas Prácticas en Gestión de la Transferencia de Tecnología y de la Propiedad Intelectual del Mincyt se denomina spin off a una empresa nueva creada en el seno de otras empresas u organizaciones ya existentes, sean públicas o privadas, y bajo cuyo amparo acaban adquiriendo independencia y viabilidad propias. Fuente: http://mincyt.gob.ar/libros/guia-de-buenas-practicas-en-gestion-de-transferencia-de-tecnologia-y-propiedad-intelectual-8091
[6] En caso de tratarse de un desarrollo protegible por derecho de autor, mencionar en el cuadro a los autores de aquello que se desea proteger.