CAPÍTULO E: REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DOCENTE TITULAR E INTERINO 1
ARTÍCULO 401. Los profesores titulares y los profesores interinos mientras dure el período de su designación no podrán ser objeto de medidas disciplinarias sino por las causas y procedimientos que se determinan en el presente reglamento.
ARTÍCULO 402. Ninguna sanción disciplinaria, excepto amonestación y apercibimiento podrá ser aplicada a los docentes sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa con su consiguiente prueba y descargo.
ARTÍCULO 403. Por las faltas y delitos que cometan los docentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, se harán pasibles de las siguientes sanciones:
1. amonestación.
2.
apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación
profesional.
3. suspensión hasta 90 días.
4. cesantía.
5. exoneración.
Las suspensiones serán sin prestación de servicio ni goce de sueldo.
ARTÍCULO 404. Las sanciones enunciadas en los artículos 403.1 y 403.2 serán aplicadas sin necesidad de actuación informativa o sumarial alguna, por el Rector a los Vicerrectores del Establecimiento, siendo en este último caso susceptible del recurso de reconsideración ante el Rector que deberá interponerse por escrito en el término de tres (3) días si la medida disciplinaria fuese dictada por el Rector del Establecimiento será inapelable.
ARTÍCULO 405. Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los artículos 403.3, 403.4 y 403.5, las siguientes:
1. incumplimiento de las tareas y obligaciones docentes.
2. incompetencia científica, didáctica o pedagógica.
3. realización de actos incompatibles con el ejercicio de la docencia.
4. violación de disposiciones o normas reglamentarias de la actividad docente.
5. falta de honestidad intelectual o ética universitaria.
6. acumulación de medidas disciplinarias previstas en los artículos 403.1 y 403.2.
7. ser declarado en concurso calificado de culpable o fraudulento.
8. negligencia en el ejercicio de sus funciones.
9. indignidad moral o inconducta notoria.
10. haber sido pasible de sanciones penales, que afecten su buen nombre y honor.
ARTÍCULO 406. A instancia de una denuncia, o de oficio, el Rector del Establecimiento podrá ordenar la instrucción de un sumario, para comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción y determinar la responsabilidad del o de los docentes imputados.
ARTÍCULO 407. Ordenada la sustanciación de un sumario, el Rector del Establecimiento designará un instructor sumariante, que podrá ser secundado por un secretario.
ARTÍCULO 408. El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba del cargo. El instructor sumariante reunirá la prueba de todas las circunstancias que puedan influir en la calificación legal de los hechos investigados y podrá practicar todas las diligencias que estimare convenientes, pudiendo solicitar informes y actuaciones y remisión de instrumentos o antecedentes a todas las dependencias y oficinas de la Universidad y de la Administración Pública, quienes deberán cumplimentar sus requerimientos. El instructor podrá disponer la producción de todo tipo de pruebas y las pericias que se requieran se realizaran por las dependencias públicas correspondientes. Serán admisibles y plenamente válidas las deposiciones prestadas por alumnos del establecimiento.
ARTÍCULO 409. El instructor podrá requerir la comparecencia del o de los imputados para prestar declaración. La negativa o el silencio de los mismos en ningún caso constituirán presunción alguna en su contra. Las declaraciones del imputado no podrán dividirse en perjuicio del deponente.
El imputado podrá ser asistido por un letrado y dentro de cinco (5) días hábiles deberá ofrecer las medidas probatorias que juzgue conveniente proponer en su descargo.
El plazo mencionado, podrá ser ampliado a juicio del instructor y correrá desde la notificación fehaciente que se le efectuará. El instructor practicará las diligencias propuestas por el imputado, salvo que fueren inoficiosas, inconducentes, o meramente dilatorias, dejando constancia en el expediente.
ARTÍCULO 410. El personal docente, durante la sustanciación del sumario, podrá ser suspendido preventivamente, cuando a juicio del Rector del Establecimiento hubiera prima facie mérito para ello, lo que dispondrá dicha autoridad. La suspensión preventiva no podrá ser por un término mayor de 30 días, salvo que la prueba acumulada autorizara o aconsejara extenderla por un plazo mayor, no superior a los 90 días. Vencido el o los plazos de suspensión preventiva el docente deberá ser reintegrado a sus funciones. La suspensión preventiva será sin goce de haberes. Si la sanción no fuera privativa de haberes, éstos le serán íntegramente abonados, en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente.
ARTÍCULO 411. Concluida la instrucción del sumario el instructor ordenará su clausura, formulará un capítulo de cargos y dará vista al sumariado por un plazo de cinco (5) días hábiles a los efectos de la presentación de su alegato. Posteriormente redactará un informe final y elevará las actuaciones al Vicerrector del turno del Establecimiento, el que estudiará el sumario y lo elevará al Rector de la Escuela con un dictamen donde deberá pronunciarse expresamente acerca de la procedencia o improcedencia de aplicar al sumariado una sanción y, en su caso aconsejar la pena que a su juicio correspondería aplicar.
ARTÍCULO 412. Recibida las actuaciones el Rector del Establecimiento dictará la resolución correspondiente, la que será apelable, sin suspender su cumplimiento, ante el Rector de la Universidad, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el interesado.
ARTÍCULO 413.
El Rector de la Escuela Superior de Comercio «Carlos Pellegrini» dictará las
normas y disposiciones reglamentarias del presente Estatuto.
[1] Resolución (CS) Nº 1051/73.