CAPÍTULO B: REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESCUELA RESOLUTIVO 1
DE LOS CONSEJEROS
ARTÍCULO 101. El Consejo de Escuela Resolutivo está presidido por el Rector/a del establecimiento y conformado por:
1. ocho representantes de los docentes (6 profesores y 2 preceptores/auxiliares docentes);
2. cuatro representantes de los estudiantes;
3. dos representantes de los graduados; y
4. un representante de los nodocentes con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 102. Participan del Consejo de Escuela Resolutivo con voz pero sin voto un miembro del Consejo de Convivencia, y un miembro del Departamento Orientación.
ARTÍCULO 103. Cada miembro del Consejo dispone de un voto, el Rector/a sólo vota en caso de empate.
ARTÍCULO 104. La elección de los representantes se lleva a cabo por voto directo de pares, secreto y obligatorio de acuerdo con la reglamentación electoral aprobada por el Consejo Superior.
ARTÍCULO 105. La duración del mandato de los miembros electivos del Consejo de Escuela Resolutivo será de cuatro años en el caso de docentes (profesores y preceptores /auxiliares docentes), de dos años en el caso de graduados y de nodocentes y de un año en el caso de estudiantes. Los mandatos comienzan y fenecen en diciembre.
ARTÍCULO 106. El Consejo de Escuela Resolutivo tiene las atribuciones conferidas por el Reglamento General para los establecimientos de Enseñanza Secundaria de la Universidad de Buenos Aires.
1. Elaborar los lineamientos del proyecto pedagógico institucional;
2. Elaborar su reglamento de funcionamiento;
3. Llamar a elecciones para la renovación de sus miembros de acuerdo a la normativa;
4. Velar por el cumplimiento del Reglamento General para los establecimientos de Enseñanza Secundaria de la Universidad de Buenos Aires y de la normativa específica que se dicte en el establecimiento;
5. Elaborar la normativa que regule el funcionamiento del establecimiento en el marco del Reglamento General para los establecimientos de Enseñanza Secundaria de la Universidad de Buenos Aires;
6. Mantener relaciones sistemáticas con los padres y con el Centro de Estudiantes;
7. Evaluar sus actividades y elaborar un informe anual que será elevado por el Rector/a del establecimiento al Consejo Superior;
8. Conceder licencia a los integrantes del Consejo de Escuela Resolutivo;
9. Velar por la aplicación de los Reglamentos de Concurso, de Carrera Docente y por el estatuto nodocente;
10. Proponer una nómina de candidatos al Consejo Superior de profesores regulares, eméritos o consultos de la Universidad para integrar el Consejo Académico;
11. Proponer una nómina de candidatos de profesores regulares, consultos o eméritos especialistas en educación de la Universidad al Consejo Superior para integrar el Consejo Académico.
ARTÍCULO 107. Los consejeros deberán concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias y a las de las comisiones respectivas en las que fueron designados, desde el día que entren en funciones.
ARTÍCULO 108. Ningún Consejero podrá ausentarse durante la sesión sin la autorización del Consejo, quien podrá denegarla si quedara sin quórum legal. El Consejero no podrá ser reemplazado en el transcurso de una sesión salvo que el Consejo lo admita expresamente.
ARTÍCULO 109. El Consejero que se considere impedido para asistir a una sesión deberá, con la mayor anticipación, dar aviso a la Secretaría del Consejo y será remplazado en esa sesión por el suplente de su lista que se hallara presente a la hora anunciada para su iniciación. Si se encontraran presentes varios/as suplentes, se incorporará quien figure en primer término en la lista correspondiente, respetando el estamento que representa.
ARTÍCULO 110. Si un Consejero no pudiera concurrir a más de tres (3) sesiones ordinarias consecutivas del Consejo o de una comisión, deberá solicitar licencia. Otorgada, será automáticamente sustituido por el Consejero suplente. Los consejeros suplentes que se incorporen por el plazo correspondiente a la licencia tendrán las mismas prerrogativas y obligaciones que los Consejeros titulares.
ARTÍCULO 111. EI consejero titular que faltase sin justificación alguna a tres (3) sesiones consecutivas o a cinco (5) alternadas en un año calendario, quedará suspendido automáticamente por el resto del año en curso. El Consejo, por el voto de los dos tercios de sus miembros, podrá levantar esa suspensión; por igual mayoría, podrá separar al consejero que haya sido suspendido por segunda vez. Dicha determinación deberá tomarse en sesión especial y con audiencia previa del interesado.
ARTÍCULO 112. En caso de renuncia, suspensión o impedimento grave de un Consejero titular se incorporará al Consejo en su reemplazo el suplente que resultó electo como tal según el orden de lista. Ascendiendo los restantes Consejeros en la lista de suplentes, respetando el estamento por el que fue electo. Si por sucesivas vacantes o ausencias quedase agotado el número de Consejeros suplentes electos, el Consejo designará a propuesta de la delegación que quedare sin representación completa, y entre los candidatos titulares y suplentes no electos, quien cubrirá la vacante producida.
ARTÍCULO 113. El consejero que perdiese su condición de profesor, o de alumno regular cesará en el cargo.
ARTÍCULO 114. El consejero que resultare electo Rector/a o Vicerrector/a, cesará en el cargo de consejero. Si un consejero se encontrase temporariamente a cargo del Rectorado del establecimiento, cesará por ese lapso en su función de consejero.
DEL RECTOR/A
ARTÍCULO 115. Son atribuciones y deberes del Rector/a:
1. Convocar a una sesión especial en diciembre de cada año, para integrar a los nuevos Consejeros titulares y suplentes. Cada uno recibirá copia de la resolución y diploma en los que se indicarán la representación correspondiente y la duración del cargo.
2. Citar al Consejo de Escuela Resolutivo a sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales, especificando los temas a tratar. Cuando se tratase de sesiones extraordinarias, deberá convocar atendiendo a la urgencia de la solicitud.
3. Presidir las sesiones del Consejo de Escuela Resolutivo y ejecutar sus resoluciones.
4. Determinar qué agentes del establecimiento actuarán como Secretarios del Consejo (titular y suplente), previo acuerdo de los consejeros. Los Secretarios serán responsables del cuidado y archivo de la documentación, notificaciones y registro de las sesiones del Consejo, reflejando el debate lo más fielmente posible. En esta tarea será auxiliado por el personal de la Secretaría del establecimiento que indique el Rector/a.
5. Determinar los asuntos que han de ser incluidos en el Orden del Día de las sesiones del Consejo y comunicarlos a los consejeros con una anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas hábiles antes de la fecha de sesión.
6. Proponer las votaciones y proclamar su resultado.
7. Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos del Consejo.
8. Enviar regularmente al Consejo Superior actas de las sesiones y resoluciones que hubiera aprobado el Consejo de Escuela Resolutivo.
9. El Rector/a tendrá voz en las deliberaciones del Consejo y voto sólo en caso de empate.
10. Observar y hacer observar este Reglamento en todas sus partes.
ARTÍCULO 116. El Vicerrector/a en ejercicio del Rectorado reemplazará al Rector/a en el Consejo de Escuela Resolutivo, con las atribuciones y obligaciones de éste.
ARTÍCULO 117. En ausencia del Rector/a o Vicerrector/a a cargo de la Rectoría, presidirá el cuerpo el Vicerrector con más antigüedad en el cargo, y a igual antigüedad en el cargo, el más antiguo en la escuela. En ausencia de Vicerrectores presidirá el Profesor con mayor antigüedad en el Colegio, y a igualdad de antigüedad el de mayor edad. En caso de empate su voto vale doble.
ARTÍCULO 118. Sólo el Rector/a podrá hablar y comunicar en nombre del Consejo.
DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO
ARTÍCULO 119. Son obligaciones del Secretario:
1. La
elaboración de las actas, su publicación, y la organización de otras
publicaciones por Orden del Consejo.
2. Dar lectura del acta de cada sesión, autenticándola después de su aprobación por el Consejo y por el Rector/a.
3. Realizar el cómputo de las votaciones y dar su resultado.
4. Organizar el apoyo técnico a las Comisiones del Consejo de Escuela Resolutivo.
5. Firmar las resoluciones.
ARTÍCULO 120. Las actas de sesiones del Consejo deberán expresar:
1. El nombre de los consejeros que hayan asistido a la sesión y el de los que hubieran faltado expresando el motivo.
2. El lugar y sitio en que se celebrare la reunión y la hora de su apertura.
3. Las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior.
4. Los asuntos, comunicaciones y proyectos que se hayan presentado, su distribución y cualquier resolución que hubieran motivado.
5. Una síntesis escrita de las sesiones a cuyo efecto se grabarán las deliberaciones del Consejo, desde su comienzo hasta su finalización, preservando su archivo.
6. Las resoluciones del Consejo, con indicación del resultado de la votación, haciendo mención a los nombres cuando fuese nominativa.
7. La hora en que se levante la sesión.
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 121. El Consejo de Escueta Resolutivo deberá formar tres (3) Comisiones Permanentes, constituidas por Consejeros de los claustros:
1. Enseñanza
2. Extensión y Bienestar Estudiantil.
3. Interpretación y Reglamento.
En todos los casos deberán ser coordinadas por un Consejero profesor titular y estarán integradas por siete (7) miembros del Consejo, cuatro (4) del claustro docente, dos (2) por el claustro de alumnos y uno (1) por graduados. Los miembros de las comisiones duran un (1) año en sus cargos, a no ser que por resolución especial del Consejo fueran relevados de sus funciones y serán designados en la primera sesión del consejo. La composición de las comisiones deberá respetar la representación de las minorías.
El Consejero nodocente forma parte de todas las comisiones.
El Rector/a podrá participar en las deliberaciones de cualquiera de las Comisiones. Las Comisiones son reuniones de trabajo y en ella sólo podrán votar sus miembros. Los restantes consejeros, titulares y suplentes, podrán participar de las deliberaciones de las comisiones con voz y sin voto.
Excepcionalmente, y para referirse a un punto que se encuentre a estudio de la Comisión, ésta, por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, podrá autorizar a otras personas al uso de la palabra por un término no mayor de diez (10) minutos en su exposición.
ARTÍCULO 122. El Consejo de Escuela podrá crear Comisiones Especiales, por tiempo determinado, las que deberán elevar sus informes al Consejo.
ARTÍCULO 123. Cada Comisión entenderá en los asuntos que le correspondan y que le sean girados por el Rector.
ARTÍCULO 124. Las Comisiones Permanentes pueden solicitar al Consejo, cuando algún asunto lo requiera, el aumento ad-hoc del número de sus miembros. Cuando un asunto corresponda a más de una comisión éstas podrán estudiarlo reunidas o por separado.
ARTÍCULO 125. Las Comisiones se constituirán inmediatamente después de designadas y procederán a elegir presidente a un Consejero Profesor por mayoría de votos y fijarán día y hora de reunión, debiendo ser en días y horarios rotativos.
Sarán funciones del presidente, presentar los asuntos puestos a consideración de la Comisión y ordenar su debate.
ARTÍCULO 126. Los miembros de las Comisiones conservarán sus funciones durante todo el periodo para el que han sido elegidos, a no ser que por resolución especial del Consejo fueran relevados.
ARTÍCULO 127. Las Comisiones funcionarán con la presencia del presidente de la comisión y la mayoría de sus miembros. Si no fuera posible formar quórum, la minoría podrá ponerlo en conocimiento del Consejo, el cual, sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno, procederá a integrarla con otros miembros.
ARTÍCULO 128. Las sesiones de las comisiones serán públicas para los integrantes de los claustros representados, salvo que por mayoría absoluta de sus miembros se les dé el carácter de reservadas, participando en éstas solamente quienes la Comisión autorice. Cualquier miembro de la comisión podrá pedir sesión secreta, la cual se decidirá por las dos terceras partes de sus miembros; en ella no podrá tomarse registro y los presentes están obligados a guardar secreto sobre lo actuado.
ARTÍCULO 129. Las Comisiones están facultadas para requerir todos los informes o datos que creyeren necesarios para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración. En las reuniones de cada una de las Comisiones estará a disposición de los consejeros un listado con los temas pendientes de tratamiento, ordenados por fecha en que fueron girados a la Comisión.
ARTÍCULO 130. Cada Comisión, después de considerar un asunto y convenir los términos de su dictamen, en la misma sesión en que se suscriba, designará el miembro que redactará los fundamentos del despacho o el que lo informará ante el Consejo.
ARTÍCULO 131. Si las opiniones de los miembros de una Comisión fueran diversas, las minorías, para lo cual bastará una firma, tendrán el derecho de presentar al Consejo su dictamen en disidencia, el que deberá ser elevado con suficiente anticipación para que pueda ser incluido en el Orden del Día; en tal caso informará el despacho de minoría, el miembro que ésta indique.
ARTÍCULO 132. Las Comisiones después de despachar un asunto entregarán su dictamen al Rector/a, quien lo someterá a consideración del Consejo.
ARTÍCULO 133. El Consejo, a pedido de uno de sus miembros, podrá constituirse en comisión para tratar cualquier asunto. Esta resolución deberá ser aprobada por dos tercios (2/3) de los votos emitidos.
ARTÍCULO 134. El Consejo podrá requerir a sus comisiones el estado de los expedientes que se encuentren a su consideración cuando a su juicio éstos se hallasen demorados sin motivos evidentes, fijando plazo si lo considerase pertinente.
DE LA PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 135. Los proyectos podrán ser presentados por el Rector/a, por los consejeros o con el aval de cuarenta (40) firmas del claustro de alumnos o graduados, y veinte (20) del claustro docente o nodocente.
Todo proyecto se presentará por escrito y en formato digital, firmado por el Rector/a o autores, conteniendo un desarrollo de fundamentos y se destinará a la Comisión respectiva.
ARTÍCULO 136. Se presentará en forma de proyecto de declaración toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión del Consejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
ARTÍCULO 137. Los proyectos girados a las Comisiones o que estén a consideración del Consejo, no podrán ser retirados ni modificados a no ser por resolución del Consejo.
ARTÍCULO 138. El plazo para despachar un expediente a estudio de comisión es de quince (15) días hábiles, que se computan a partir de la primera reunión de comisión luego de recibido el expediente. Este plazo podrá ser prorrogado por el Consejo a pedido fundamentado de la comisión. En los casos de «preferente despacho» los plazos se reducen a la mitad.
ARTÍCULO 139. El Rector/a presentará al Consejo los despachos de comisión a más tardar en la sesión posterior a la fecha de recepción del despacho en la Secretaría del Consejo de Escuela Resolutivo.
DE LAS SESIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 140. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias desde la primera semana de marzo hasta la tercera semana de diciembre, al menos una vez por mes.
ARTÍCULO 141. En la primera sesión ordinaria el Consejo determinará los días y horas en que debe reunirse, en días y horarios rotativos.
ARTÍCULO 142. El Consejo se reunirá en sesiones extraordinarias en cualquier época del año, por decisión del Rector/a o a petición de cinco (5) o más Consejeros titulares, especificando los temas a considerar.
ARTÍCULO 143. Para formar quórum será necesaria la presencia de la mitad más uno de los integrantes del cuerpo. Si transcurridos treinta (30) minutos después de la hora fijada para la sesión ésta no pudiera iniciarse por falta de quórum, el Rector/a la dará por levantada dejándose constancia en actas de los consejeros presentes así como de los ausentes especificando si fue con aviso o sin él.
ARTÍCULO 144. Las sesiones serán públicas para los integrantes de los claustros representados, salvo que por mayoría absoluta de sus miembros se les dé el carácter de reservadas, participando en éstas solamente quienes el consejo autorice. Cualquier miembro del consejo podrá pedir sesión secreta, la cual se decidirá por las dos terceras partes de sus miembros; en ella no podrá tomarse registro y los presentes están obligados a guardar secreto sobre lo actuado.
ARTÍCULO 145. En las sesiones secretas solo podrán estar presentes los miembros del Consejo y los funcionarios que éste autorice.
ARTÍCULO 146. Quienes asistan a las sesiones públicas como oyentes deberán guardar el orden, absteniéndose de cualquier manifestación. El Rector/a podrá suspender la sesión y ordenar el retiro de los asistentes en caso de no cumplirse con lo establecido.
ARTÍCULO 147. La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución del Consejo previa moción de orden, la que deberá ser aprobada por mayoría o a indicación del Rector/a cuando hubiere finalizado el Orden del Día.
ARTÍCULO 148. La citación y Orden del Día de reuniones ordinarias estarán a disposición de los consejeros cuarenta y ocho (48) horas hábiles antes de la fecha de sesión. Los antecedentes de los temas a tratar estarán a disposición de los consejeros de modo que permitan la consideración autosuficiente de los mismos.
Específicamente constarán los temas propuestos para su tratamiento en la sesión anterior, los dictámenes de comisiones y la información necesaria que facilite la comprensión y el estado de situación de los expedientes.
DEL ORDEN DE LA SESIÓN
ARTÍCULO 149. Reunido el número de Consejeros requerido por este reglamento, el Rector/a declarará abierta la sesión. En tal oportunidad se pondrán a consideración el acta de la sesión anterior y si no fuera observada ni corregida quedará aprobada y será firmada por el Rector/a y el Secretario. Las versiones grabadas quedarán a disposición de los Consejeros en la Secretaría del Consejo y si no se les formularan observaciones se procederá a su archivo.
ARTÍCULO 150. El Rector/a dará cuenta, por medio del Secretario, de los asuntos entrados en el orden siguiente:
1. Comunicaciones oficiales que se hubieran recibido.
2. Expedientes girados a comisiones.
3. Informe del Rector/a.
4. Despachos de comisiones los que serán puestos a consideración del Consejo.
El Consejo, por simple mayoría puede alterar el orden precedente.
ARTÍCULO 151. Los consejeros y representantes al hacer uso de la palabra, se dirigirán siempre al Rector/a o al Consejo en general, sin dialogar.
ARTÍCULO 152. Ningún Consejero o representante podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra a menos que se trate de una explicación pertinente y esto será permitido con la venia del Rector/a y consentimiento del orador.
DEL ORDEN DE LA PALABRA
ARTÍCULO 153. La palabra será concedida a los consejeros en el siguiente orden:
1. Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado el asunto en discusión, teniendo prioridad el miembro informante por la mayoría.
2. Al autor del proyecto en discusión.
3. A los demás Consejeros y representantes en el orden en que la hubieran solicitado.
ARTÍCULO 154. Cada orador tendrá derecho a hacer uso de la palabra durante cinco (5) minutos como máximo en cada oportunidad, salvo los miembros informantes de la comisión y el autor del proyecto.
ARTÍCULO 155. Los miembros informantes de las comisiones tendrán siempre el derecho a hacer uso de la palabra para replicar observaciones que no hubieran sido contestadas. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquél podrá hablar en último término.
ARTÍCULO 156. Si dos consejeros pidieran a un tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga debatir la idea en discusión si el que le ha precedido la hubiese defendido, o viceversa. En cualquier otro caso el Rector/a la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los consejeros que aún no hubiesen hablado.
ARTÍCULO 157. El Rector/a podrá hacer declaraciones a los efectos de encauzar el debate o antes de proceder a votar para aclarar el sentido de las mociones presentadas.
ARTÍCULO 158. Cuando se encuentre en discusión algún punto del informe del Rector, éste tendrá para el uso de la palabra las prioridades determinadas para los miembros informantes de comisiones, sin necesidad de dejar la presidencia de la sesión.
ARTÍCULO 159. Cuando el Rector/a desee exponer sus ideas acerca de cualquier otro punto del Orden del Día, deberá solicitar su inclusión en la lista de oradores.
ARTÍCULO 160. El consejero en uso de la palabra podrá ser interrumpido cuando se saliese de la cuestión o cuando faltase al orden. El Rector/a, de por sí o a petición de cualquier consejero, deberá llamar a la cuestión al orador que se saliese de ella.
ARTÍCULO 161. Si el Consejero en uso de la palabra apelase el llamado a cuestión por entender que no existe razón para el mismo, el Consejo deberá resolver inmediatamente la situación planteada mediante una votación sin discusión.
DE LA DISCUSIÓN EN LA SESIÓN
ARTÍCULO 162. Todo asunto deberá ser tratado con despacho de comisión, de no mediar resolución adoptada por las dos terceras (2/3) partes, sea que formule moción de «sobre tablas» o de «preferencia». Los proyectos que versan sobre Proyecto pedagógico Institucional, Carrera Docente, Bienestar y Extensión no podrán ser tratados en ningún caso sin despacho de comisión.
ARTÍCULO 163. Todo proyecto que deba ser considerado por el Consejo será sometido a dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular.
ARTÍCULO 164. La discusión general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido:
1. Considerado por el Consejo en comisión, en cuyo caso luego de constituido en sesión se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.
2. Si el proyecto viniera con despacho unánime de comisión y ningún Consejero hubiera solicitado el uso de la palabra en forma previa a la iniciación del tratamiento del tema, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.
ARTÍCULO 165. Cerrado el debate y hecha la votación, si resultara desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre el mismo. Si resultara aprobado se pasará a su discusión en particular.
ARTÍCULO 166. La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo o párrafo por párrafo, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno de ellos. Salvo que por unanimidad el Consejo resuelva aprobar el texto completo tal como fue sometido a su consideración sin atenerse al procedimiento indicado por este artículo y el artículo 164.
ARTÍCULO 167. En la discusión particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudendo aducirse consideraciones ajenas al punto de discusión.
ARTÍCULO 168. La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución caída sobre el último artículo o párrafo. Los artículos o párrafos ya aprobados sólo podrán ser reconsiderados en la forma establecida por el artículo referido a “moción de reconsideración».
ARTÍCULO 169. Durante la discusión en particular del proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que sustituyan, modifiquen, adicionen o supriman algo del que se estuviera discutiendo.
DE LAS MOCIONES
ARTÍCULO 170. Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:
1. Que se levante la sesión.
2. Que se pase a cuarto intermedio.
3. Que se declare libre el debate.
4. Que se cierre el debate, indicando si será con o sin lista de oradores.
5. Que se pase a considerar el Orden del Día.
6. Que se trate una cuestión de privilegio.
7. Que se aplace una consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado.
8. Que se considere fuera de la cuestión la posición de un Consejero o de cualquier otra persona en uso de la palabra.
9. Que algún asunto sea enviado a comisión o que vuelva de esta.
10. Que el Consejo se constituya en comisión.
ARTÍCULO 171. Las mociones de orden se votarán inmediatamente de ser formuladas. Para ser aprobadas necesitarán la mayoría de los votos emitidos, pudiendo ser repetidas a lo largo de la sesión (constituyen una excepción la 10 y la 4, en caso de que se trate de cierre de debate sin lista de oradores, las que requieren las dos terceras (2/3) partes de tos votos). La primera, segunda y tercera se pondrán a votación sin discusión; las restantes serán objeto de un breve debate donde cada consejero podrá hablar una sola vez y hasta dos (2) minutos salvo el autor de la moción que lo podrá hacer dos (2) veces.
ARTÍCULO 172. Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo a reglamento, corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de comisión. El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia sin fijación de fecha será tratado en la reunión subsiguiente como el primer punto del Orden del Día.
ARTÍCULO 173. Las mociones de preferencia no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados. Serán consideradas en el orden que se haya aprobado por mayoría simple si el asunto figura en el Orden del Día y por las dos terceras (2/3) partes si no figurase.
ARTÍCULO 174. Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una decisión de Consejo, sean en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras que el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado; se requerirá para su aceptación el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes, no pudiendo repetirse en ningún caso sobre el mismo asunto. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.
ARTÍCULO 175. Es moción de tratamiento sobre tablas toda proposición que tenga por objeto tratar un asunto, con o sin despacho de comisión, moción que deberá tratarse inmediatamente después de formulada. El tratamiento sobre tablas se aprueba con las dos terceras (2/3) partes de los votos emitidos.
DE LA VOTACIÓN
ARTÍCULO 176. Las votaciones del Consejo de Escuela Resolutivo serán por signo salvo que el Consejo resuelva -a pedido de un consejero- que la votación sea nominal. La moción presentada en ese sentido no podrá ser discutida, debiendo votarse directamente.
ARTÍCULO 177. La votación será en general y en particular.
ARTÍCULO 178. Toda votación en particular se limitará a un solo y determinado artículo o párrafo; cuando éstos contengan varias ideas separadas se votará por partes si así lo pidiera cualquier Consejero.
ARTÍCULO 179. La votación se reducirá a la afirmativa o negativa por los términos en que está escrito el artículo o proposición que se vota.
ARTÍCULO 180. Se considerarán aprobadas las resoluciones del Consejo que obtengan el mayor número de votos salvo los casos de mayorías especiales previstas en este Reglamento y en el Estatuto Universitario.
ARTÍCULO 181. Si se suscitaran dudas acerca del resultado de la votación, se repetirá.
ARTÍCULO 182. Los Consejeros no podrán dejar de votar pero tendrán derecho a abstenerse invocando razones personales; podrán también pedir que se consignen los fundamentos de su voto.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 183. Las disposiciones de este Reglamente no podrán ser alteradas ni derogadas por resolución sobre tablas sino mediante un proyecto en forma que deberá tener la tramitación regular y que deberá ser aprobado por el Consejo Superior.
ARTÍCULO 184. Cualquier modificación que se efectúe con relación al presente Reglamento deberá insertarse en el cuerpo del mismo y en los artículos correspondientes.
ARTÍCULO 185. Si se presentase alguna duda sobre la inteligencia, interpretación o alcance de alguno de los artículos de este Reglamento será resuelto por el Consejo, previa consideración en la respectiva comisión.
ARTÍCULO 186. Supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires y de la Cámara de Diputados de la Nación y en ese orden.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO
187. Los establecimientos de enseñanza secundaria deberán adecuar los mandatos
de los miembros del Consejo de Escuela Resolutivo a fin de dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 105 del presente.
[1] Resolución (CS) Nº 1503/10