CAPÍTULO A: DISPOSICIONES GENERALES 1

ARTÍCULO 1. Se entenderá por Diplomaturas los cursos extracurriculares que brindan una posibilidad de capacitación y aprendizaje, no sólo a los integrantes de la comunidad universitaria sino también a la sociedad en su conjunto. Las Diplomaturas en ningún caso constituyen carreras de pregrado, grado o posgrado, ni otorgan títulos o diplomas.

ARTÍCULO 2. Un proyecto de Diplomatura sólo podrá ser presentado por docentes de esta Universidad y deberá ser elevado por el Consejo Directivo de la Facultad respectiva para aprobación del Consejo Superior.

ARTÍCULO 3. Las Diplomaturas deberán tener una carga horaria mínima de 100 horas reloj y un máximo de 250 horas reloj.

ARTÍCULO 4. Un proyecto de Diplomatura deberá contener los siguientes elementos:

1.         Denominación

2.         Objetivos

3.         Justificación

4.         Pertinencia respecto a la unidad académica que la propone

5.         Estructura (módulos, unidades, carga horaria por módulos o unidad)

6.         Contenidos de cada unidad o módulo

7.         Carga horaria total

8.         Requisitos de ingreso

9.         Modalidad de cursado

10.       Cronograma de  dictado

11.       Curriculum vitae del Coordinador, quien deberá ser docente de la Universidad.

12.       Nómina de colaboradores/docentes

13.       Modalidad de evaluación

14.       Requisitos de aprobación

15.       Modelo de certificado a otorgar

16.       Arancel estipulado

En ningún caso, una Diplomatura podrá incluir alcances o actividades profesionales.

ARTÍCULO 5. Queda prohibido hacer referencia a carreras o títulos de pregrado, grado o posgrado en la difusión que se haga de una Diplomatura. El Coordinador será responsable ante el incumplimiento de este artículo. La cartelería y folletería para la difusión de una Diplomatura deberá incluir la siguiente leyenda; «La presente Diplomatura no constituye una carrera universitaria y por tanto no otorga título habilitante para el ejercicio profesional»

ARTÍCULO 6. La aprobación de una Diplomatura será acreditada por medio de un certificado expedido por la Facultad en el que debe constar expresamente la siguiente leyenda: «El presente certificado no es habilitante para el ejercicio profesional.»

ARTÍCULO 7. En el caso de Diplomaturas desarrolladas en forma conjunta entre una Facultad y otra institución, deberá adjuntarse a la presentación el convenio específico celebrado a tal fin.

ARTÍCULO 8. La Secretaría de Extensión de la UBA organizará un registro de Diplomaturas.

ARTÍCULO 9. Las diplomaturas existentes en las diferentes unidades académicas deberán adecuarse a la presente normativa previo a la apertura de una nueva cohorte.

ARTÍCULO 10. Establecer que las diplomaturas que las Facultades planifiquen ofrecer en sus ámbitos deberán contar con la aprobación de este Consejo Superior conforme lo establecido en eI presente Capítulo previo a la apertura de la inscripción, publicación y difusión.2

ARTÍCULO 11. Las Unidades Académicas deberán abstenerse de ofrecer en sus ámbitos diplomaturas que no se encuentren aprobadas, debiendo regularizar la oferta y adecuar su difusión a lo establecido en el artículo 10.3

[1] Resolución RESCS-2019-1822-UBA-REC
[2] RESCS-2021-207-E-UBA-REC
[3] RESCS-2021-207-E-UBA-REC