CAPÍTULO C: RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN DEL PERSONAL NODOCENTE1
ARTÍCULO 301. El régimen de calificación del personal nodocente se regirá por lo establecido en el capítulo XIII del Decreto Nº 2213/872 y la presente reglamentación.
ARTÍCULO 302. En el Rectorado, en cada Facultad, en la Escuela Superior de Comercio “Carlos Pellegrini” y en el Colegio Nacional de Buenos Aires, en los Institutos de Investigaciones Médicas “Alfredo Lanari” y de Oncología “Dr. Ángel H. Roffo”, en el Hospital de Clínicas “José de San Martín”, en el Ciclo Básico Común y dependencias de distinto nivel, se constituirá una Junta de Calificaciones por Agrupamiento.
ARTÍCULO 303. Las Juntas de Calificaciones estarán integradas por tres (3) agentes con funciones de jefatura de nivel no inferior a departamento o equivalente, el responsable de la oficina de personal y una autoridad superior, designada por el Rector, Rector de la Escuela Superior de Comercio “Carlos Pellegrini” y Colegio Nacional de Buenos Aires, Decanos o Director, en su caso, quienes a su vez designarán al Presidente de la Junta.
En calidad de veedor participará en las reuniones de la Junta un representante de la entidad gremial.
ARTÍCULO 304. Los miembros de la Junta de Calificaciones durarán en su cargo mientras no sean removidos por la autoridad que los designó, cesen en las funciones que desempeñan, o por causa de incapacidad o fallecimiento.
ARTÍCULO 305. La Junta de Calificación para las categorías 10 y 11 con función de Jefatura Categoría de Agrupamiento sin tramo, estará integrada por un miembro de cada Junta por Agrupamiento, designadas por el Rector, Rector de la Escuela Superior de Comercio “Carlos Pellegrini” y Colegio Nacional de Buenos Aires, Decano o Director, en su caso, quienes a su vez designarán al Presidente de la Junta.
ARTÍCULO 306. A los efectos del artículo 99 del Decreto Nº 2213/87 se constituirá una única Junta Superior de Calificaciones integrada por:
1. el Secretario General de la Universidad de Buenos Aires que podrá delegar en la Subsecretaría del Área.
2. el Director General de Asuntos Jurídicos.
3. Un (1) Director General del Rectorado o cargo equivalente –categoría 11- elegido por sorteo entre los que revisten en categoría de Permanente, y
4. Un (1) Director General o cargo similar –categoría 11- de Unidad Académica, elegido por sorteo entre los que revisten en categoría de Permanente y que no pertenezca a la Unidad de las actuaciones sometidas a consideración de la Junta.
En calidad de veedor participará un (1) representante de la entidad gremial3
ARTÍCULO 307. Las Juntas producirán su calificación antes del 31 de octubre de cada año.
ARTÍCULO 308. Los agentes a calificar podrán recusar a los integrantes de la Junta de Calificaciones, con expresión de motivos, por las causales que establecen los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación4.
ARTÍCULO 309. La recusación podrá ser deducida por el agente dentro de los cinco (5) días de publicada la nómina de integrantes de la Junta de Calificaciones. Si la causa fuese sobreviniente o conocida con posterioridad sólo podrá hacerse valer antes de que la Junta se expida 5.
ARTÍCULO 310. Los integrantes de las Juntas deberán excusarse dentro de los cinco (5) días de tomar conocimiento del listado del personal a calificar, con expresión de causa6.
ARTÍCULO 311. Los miembros de la Junta Superior de Calificaciones podrán excusarse con fundamento dentro de los cinco (5) días de conocer los recursos sometidos a su consideración. También podrán ser recusados en el mismo escrito en que se plantea la apelación de la calificación, con expresión de causa y prueba de que intente valerse 7.
ARTÍCULO 312. La autoridad superior autorizada para designar los integrantes de las Juntas, es quien resolverá las cuestiones promovidas en forma definitiva. Tal resolución deberá emitirse dentro del término de tres (3) días y no será pasible de recurso alguno 8
[1] Resolución (CS) Nº 1499/91.
[2] El decreto Nº 2213/87 no se encuentra vigente al dictarse el “Convenio colectivo de trabajo para el sector nodocente de las instituciones universitarias nacionales” aprobado por el decreto 366/2006. Ver capítulo A de este título.
[3] Texto del artículo según la modificación efectuada por el artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 198/02.
[4] Resolución (CS) Nº 1722/91.
[5] Resolución (CS) Nº 1722/91.
[6] Resolución (CS) Nº 1722/91.
[7] Resolución (CS) Nº 1722/91.
[8] Resolución (CS) Nº 1722/91.