CAPÍTULO B: REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES1

Alcance

ARTÍCULO 201. El presente Reglamento de Investigaciones Administrativas se aplicará al personal Nodocente y Docente, siempre que no se encuentren sujetos a un régimen especial, en cuyo caso el presente reglamento será de aplicación supletoria.  

Asimismo, el presente reglamento será de aplicación en todas las dependencias de la Universidad de Buenos Aires, y en aquellas investigaciones, informaciones sumarias y sumarios que fueren ordenados por el Rectorado y el Consejo Superior, y en todos los casos en que no haya un procedimiento específico previsto.

ARTÍCULO 202. Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario.

Jurisdicción

ARTÍCULO 203. La información sumaria o el sumario será siempre instruido en la jurisdicción donde se produzca el hecho, acción u omisión, cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.

Agentes de extraña jurisdicción   

ARTÍCULO 204. Cuando de una información sumaria o sumario surgiere la participación en el hecho, acción u omisión que lo motiva, del personal de otra dependencia de la Universidad, el titular de ésta deberá ponerlo a disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en que se lo requiera.

El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de dicha autoridad dentro de los tres (3) días de concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar.

Instructores

ARTÍCULO 205. La sustanciación de las informaciones sumarias y los sumarios se efectuará en la Oficina de Sumarios respectiva y estará a cargo de un agente letrado de planta permanente, designado por la autoridad superior en el acto administrativo que ordena la investigación.

Dirección de Sumarios de Rectorado y Consejo Superior

ARTÍCULO 206. La Dirección de Sumarios de Rectorado y Consejo Superior será competente en las investigaciones que tiendan a esclarecer hechos, actos u omisiones que se produzcan en esa jurisdicción; en aquellas que sean ordenadas por el Rector o el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires; cuando se solicite su colaboración por ausencia de Oficina de Sumarios o letrados de planta permanente en otra dependencia de la Universidad; o cuando sea requerida a los fines de designar un instructor “ad hoc”. 

Competencia. Desplazamiento

ARTÍCULO 207. La competencia de los instructores es improrrogable. Podrán desplazarse dentro del país cuando la sustanciación lo requiera, previa autorización de la superioridad.

Autorización

ARTÍCULO 208. La autoridad que ordenó la información sumaria o el sumario podrá encomendar a otros agentes practicar diligencias específicas y determinadas que deban ser realizadas fuera del asiento de sus funciones, mediante acto administrativo.

Deberes  

ARTÍCULO 209. Son deberes de los Instructores: 

1. Investigar los hechos, acciones y omisiones y emitir opinión sobre su existencia, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar normativamente la falta cuando la hubiere.

2. Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras normas ponen a su cargo.

3. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento:

a. Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

c. Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos del procedimiento establecido en el Capítulo F CÓDIGO.UBA I-52, o aquella normativa que en el futuro lo reemplace y/o complemente.

Facultades disciplinarias 

ARTÍCULO 210.- Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para la información sumaria o sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben, tengan conductas intimidatorias, provocativas o contrarias con la moral y buenas costumbres, dejándose constancia actuada de dichos actos y poniéndolos en conocimiento de la autoridad de la cual dependa la persona o, para el caso de profesionales, en ejercicio de su profesión, dar intervención al respectivo colegio o institución que regule el ejercicio de la matrícula. 

Denuncia penal 

ARTÍCULO 211. Cuando el hecho, acto u omisión que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad del área que tomó conocimiento inicial del hecho, acto u omisión a fin que realice dicha denuncia, dejando constancia de ello en el sumario.

ARTÍCULO 212. Si durante la instrucción de un sumario o información sumaria surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción pública, el Instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos, y las remitirá al funcionario que solicitó el inicio de la investigación, para su conocimiento, y la adopción de las medidas necesarias para la realización de la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.

Independencia funcional 

ARTÍCULO 213. Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.

Ausencia justificada

ARTÍCULO 214. En el supuesto de ausencia por razones de enfermedad u otro motivo que justifique la ausencia prolongada del instructor sumariante, y para el caso que no existiese un suplente designado, la autoridad que lo designó en las actuaciones nombrará un reemplazante hasta su reintegro. Dicha designación deberá ser notificada al sumariado si lo hubiese.

Apartamiento   

ARTÍCULO 215. El instructor podrá ser apartado de una investigación por causas legales o reglamentarias por resolución fundada de la autoridad que lo designó en la información sumaria o sumario pertinente. 

Dicha medida, y la intervención de un nuevo instructor sumariante deberá ser notificada al sumariado si lo hubiese.

Instructores “Ad Hoc” 

ARTÍCULO 216. Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen podrá nombrarse un instructor “ad-hoc” debiendo recaer la designación en un funcionario letrado de planta permanente de otra dependencia, el cual estará sujeto a las prescripciones establecidas para los instructores en el presente reglamento.

ARTÍCULO 217. Durante la sustanciación de la información sumaria o del sumario puesto a su cargo, los instructores “ad-hoc” serán desafectados en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión de la investigación, dependiendo directamente a ese efecto y durante ese lapso, del superior de la Oficina de Sumarios donde tramita el procedimiento.

Secretarios  

ARTÍCULO 218. Cada instructor podrá ser auxiliado por uno o más secretarios para la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. Serán nombrados por la autoridad superior de la dependencia universitaria.

ARTÍCULO 219. Los secretarios tendrán a su cargo labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de su conservación y guarda. Asimismo, responderán por el cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por los instructores.

Excusación o Recusación 

ARTÍCULO 220. El instructor y el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:

1. Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.

2. Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente y hubiesen sido hallados responsables, o tuvieren proceso de algún tipo pendiente con el sumariado o el denunciante.

3. Cuando tengan amistad íntima o enemistad pública y/o manifiesta, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos con el sumariado o el denunciante.

4. Cuando el instructor o secretario tuvieren interés en el proceso disciplinario o exista conflicto de intereses. 

5. Cuando el instructor o secretario, su cónyuge, conviviente, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo, sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.

6. Cuando sean superiores jerárquicos inmediatos del sumariado o del denunciante. 

ARTÍCULO 221. La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en el que se intervenga, expresando en el escrito correspondiente, de manera concreta y precisa, la causa de la misma y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto (5) día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura definitiva de las actuaciones. 

ARTÍCULO 222. El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas. 

Si reconociese los hechos, se lo tendrá por separado de la investigación. Si los negase, con lo que exponga y el escrito de recusación se formará incidente que tramitará por expediente separado, que deberá ser resuelto por la autoridad que lo designó en la investigación.

La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días de producida la prueba o de recibido el informe mencionado en caso de que no exista prueba que deba sustanciarse.

El planteo recusatorio no afectará a los actos procedimentales que no tuvieran directa relación personal con el recusante o que pesaran sobre otros sujetos no recusantes, debiendo el recusado, en el caso de no admitir la causal, continuarlos en su tramitación siempre que hayan sido dispuestos con anterioridad al planteo.

ARTÍCULO 223. La excusación deberá ser deducida inmediatamente, elevándose informe escrito por expediente o actuación separada a quien dispuso su designación.

Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedará suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la resolución pertinente, que deberá producirse dentro de los cinco (5) días de interpuesta.

Cuando la excusación fuere planteada por el secretario, éste quedará desafectado de la información sumaria o el sumario hasta tanto la misma sea resuelta, que deberá producirse en igual plazo.

ARTÍCULO 224. Resuelta la excusación o aceptada la recusación, en el mismo acto se designará un nuevo Instructor/secretario o se dará intervención al suplente, en el supuesto de que hubiera uno. 

En cualquier caso, aunque posteriormente desaparecieran las causales recusatorias o excusatorias, la designación del reemplazante será definitiva.

Procedimiento

ARTÍCULO 225. A fin de que las investigaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación, salvo calificación expresa de ‘‘muy urgente’’ impuesta por el instructor.

Plazos

ARTÍCULO 226. Deben observarse los siguientes plazos:

1. Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

En caso de que, por causa debidamente justificada, la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

2. Cuando en este reglamento no se hubiera establecido un plazo especial, será de cinco (5) días.

3. Las providencias definitivas o de carácter equivalente, serán dictadas dentro de los diez (10) días de la última actuación, con las salvedades estipuladas en la reglamentación

4. Para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de cinco (5) días, cuando no se hubiese establecido un plazo especial.

Cómputo

ARTÍCULO 227.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación, salvo expresa disposición en contrario. 

La instrucción podrá habilitar días y horas inhábiles para efectuar aquellas diligencias que por su urgencia o que, por las particularidades del caso, su realización no fuera posible llevarse a cabo dentro de los plazos establecidos, pudieran tornarse ineficaces u originar perjuicios evidentes a la investigación.

Notificaciones

ARTÍCULO 228. Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

1. A través de las plataformas o medios electrónicos de uso de la Universidad de Buenos Aires.

2. Por acceso directo al expediente de la parte interesada o su letrado designado en las actuaciones.

3. Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

4. Por cédula que se diligenciara en forma similar a las pautas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

5. Por telegrama colacionado o certificado, con aviso de entrega.

6. Por carta documento.

7. Por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregaran al expediente.

8. En el lugar de trabajo del interesado, a través de su superior jerárquico; de la Oficina de Personal o Académica, según el caso; por agente notificador encomendado a tal fin por el instructor o la autoridad superior. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la firma y aclaración del notificado, la fecha y hora de su producción. Para el caso de negarse, se dejará constancia de ello en presencia de dos (2) testigos preferentemente de otra oficina requeridos al efecto.

9. La notificación por edictos sólo procederá cuando las anteriores diligencias resultaron negativas o cuyo domicilio se ignore. La publicación se efectuará en las carteleras del asiento de sus funciones si la hubiere o en su defecto en la del área de Personal, Departamento Docente o Estudiantil de la dependencia, según corresponda, y en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. Se deberá acreditar en el expediente un ejemplar de publicación.

Dicha notificación se hará saber asimismo en las plataformas web con que cuente la Universidad, o tecnología de difusión con que se pudiera contar en el futuro.

Se priorizará en todos los casos la utilización de las plataformas o medios electrónicos de uso de la Universidad de Buenos Aires, salvo que la índole del trámite o las circunstancias del caso hicieran aconsejable las formas tradicionales de notificación. 

Domicilio

ARTÍCULO 229. Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio conocido y asentado en los registros universitarios.

En la primera notificación, se informará al agente convocado en carácter de sumariado (artículo 260), de imputado (artículo 261) o que preste declaración de conformidad con lo dispuesto por el artículo 236 de este reglamento, de la obligación de registrarse en la Plataforma TAD-UBA, en un plazo de tres (3) días hábiles administrativos, a fin de recibir, en el marco de las correspondientes actuaciones, las notificaciones sucesivas por esa vía. En caso de falta de registración en la plataforma TAD-UBA, se intimará nuevamente su constitución, por igual plazo, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o representante legal.

Denuncias 

ARTÍCULO 230. Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho, acción u omisión denunciado, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, la individualización de sus partícipes, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.

En el caso de recepcionarse una denuncia verbal, el funcionario que la reciba labrará un acta fechada en la que verificará la identidad del denunciante, asentará sus datos filiatorios y domicilio; se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmando ambos a continuación en todas las fojas de que constare.

Cuando la denuncia trate sobre cuestiones de violencia o temática de género deberá verificarse previamente que se haya aplicado el procedimiento previsto en la normativa vigente en la materia.

En el caso de iniciarse la investigación por el procedimiento previsto en el Capítulo A CÓDIGO.UBA I-4 o la normativa que en el futuro lo reemplace, el instructor podrá arbitrar los medios necesarios a fin de efectuar la convocatoria de la persona denunciante a través del referente/responsable de la Unidad de Género.

Denunciante

ARTÍCULO 231. A los fines de este Reglamento se considera denunciante a quien pone el hecho, acto u omisión en conocimiento de la autoridad competente. 

En ningún caso se tendrá al denunciante, en tal carácter, como parte en las actuaciones disciplinarias que se labren con motivo de la denuncia, no obstante, lo cual, podrá ampliar la denuncia y aportar todo elemento de juicio que considere procedente para la investigación. La documentación que aporte deberá ser incorporada al expediente, debiendo el instructor considerar su pertinencia a los efectos de la investigación. Asimismo, en el trámite de denuncias por violencia o cuestiones de género deberán respetarse las garantías reconocidas en el artículo 16 de la ley 26.485.

En el caso de denunciantes menores de dieciocho (18) años o sobre temática o violencia de género, deberá el instructor preservar la identidad, dejando constancia de esa circunstancia, y la identidad de la persona será incorporada en foja aparte suscripta por el denunciante y el instructor en sobre con los debidos resguardos de seguridad. Si el denunciante aporta documentación en la que figuren datos que habiliten su identificación se realizará una copia de tales documentos; el original será guardado junto con los datos de identidad, y se incorporará a la investigación la copia, en la cual deberán tacharse los datos que pudieran permitir identificar al denunciante. De igual modo y por las mismas causales se actuará en el caso de eventuales terceros damnificado/s. 

Al incorporarse dicha declaración original al expediente electrónico, la misma se efectuará bajo la modalidad establecida para los documentos reservados.

Dicha reserva no alcanzará al sumariado, al tiempo de ser vinculado a las actuaciones y ejercer su derecho de defensa. 

Denuncia anónima

ARTÍCULO 232. Cuando se reciban denuncias anónimas que resulten verosímiles, procederá el trámite previsto en el presente Reglamento para las restantes denuncias, sin perjuicio de no proceder la ratificación de rigor. En caso que la denuncia sea manifiestamente inverosímil, refiera a acusaciones genéricas o resulte ininteligible, serán rechazadas “in limine” sin más trámite, procediéndose a su archivo.

Ratificación

ARTÍCULO 233. Ordenada la información sumaria o el sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante para que proceda a ratificar y/o ampliar, quitar o enmendar a su contenido. Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. 

En el supuesto de que no concurriere sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidad/es denunciada/s, siempre y cuando resultaren ‘‘prima facie’’ verosímil/es. 

En el caso de denuncias por violencia o temática de género, ante su falta de ratificación, se dará intervención a la Unidad de Género correspondiente, a fin de que tome intervención sobre la situación de la denunciante.

Aquellos hechos, actos u omisiones cuya investigación fue dispuesta de oficio por acto administrativo no estarán sujetos a su previa ratificación.

También podrá prescindirse de ratificación, cuando el denunciante ya lo haya hecho en un procedimiento de información sumaria cabeza de actuaciones de un sumario administrativo y con el mismo objeto denunciado; o cuando la denuncia haya sido recepcionada por la unidad de género respectiva mediante el procedimiento contemplado en el Capítulo A CÓDIGO.UBA I-4 o la normativa que en el futuro lo reemplace, siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias normativas establecidas para las denuncias conforme el artículo 230 del presente reglamento. En este último supuesto, de considerar el instructor necesario su convocatoria, la forma de abordar el interrogatorio deberá seguir los lineamientos del mencionado Protocolo de acción institucional. 

Aquellos funcionarios exceptuados en este reglamento de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial, podrán ratificar las denuncias mediante oficio bajo las formalidades del caso, siempre y cuando que, a criterio del instructor, los datos aportados en su presentación resulten ser autosuficientes e integrales para el impulso de la investigación, caso contrario deberán comparecer ante la instrucción a ratificar su denuncia.

INFORMACIONES SUMARIAS

Autoridad competente-objeto 

ARTÍCULO 234. La apertura de una información sumaria será dispuesta por acto administrativo de la autoridad superior de la dependencia universitaria, en los siguientes casos:

1. Cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario.

2. Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias.

En tal caso, deberán iniciarse las actuaciones con un informe detallado que deberá elevarse de inmediato a la superioridad, proponiendo la apertura de la información sumaria, sujeto a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.

3. Cuando se trate de la recepción de una denuncia.

4. Cuando se recepciona una denuncia anónima, siempre y cuando resultare prima facie verosímiles los hechos, actos u omisiones que refieren, y con los alcances referidos en el artículo 232.

5. En el caso de denuncias recíprocas.

Procedimiento

ARTÍCULO 235. Las informaciones se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este Reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.

Declaraciones

ARTÍCULO 236. La persona denunciada, o presunto partícipe podrá ser convocado para dar las explicaciones y aclaraciones pertinentes. El instructor sólo podrá recibir su declaración sin exigencia de juramento o promesa de decir verdad y respetándose las garantías procesales del sumariado, sin que ello implique revestir la calidad de tal, y sólo se le podrá recibir declaración en los términos del artículo 261 del presente.

Nuevos hechos

ARTÍCULO 237. En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.

Plazo de sustanciación

ARTÍCULO 238. El plazo para la sustanciación de la información sumaria será de veinte (20) días.

Informe final  

ARTÍCULO 239. El instructor hará un informe final de todo lo actuado, donde se propondrá a la autoridad que ordenó la investigación, la instrucción o no de sumario. En caso de no comprobar la existencia de irregularidades, el instructor solicitará el cierre y archivo de actuaciones.

Resolución

ARTÍCULO 240. La autoridad superior, dictará el acto administrativo resolviendo la instrucción o no de sumario. Esta resolución será notificada al investigado.

SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Objeto

ARTÍCULO 241. El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer las sanciones.

ARTÍCULO 242. El sumario se promoverá de oficio o por denuncia. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.

ARTÍCULO 243. La instrucción del sumario será dispuesta por la autoridad superior de la dependencia universitaria con potestad disciplinaria o por aquella en la que ésta delegue la facultad. En todos los casos se requerirá dictamen previo del servicio jurídico permanente.

Requisitos 

ARTÍCULO 244. La orden de sumario deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho, acción u omisión objeto de investigación. La decisión de instruir sumario administrativo por parte de la autoridad superior no es recurrible.

Secreto

ARTÍCULO 245. El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo, y no se admitirán en él debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.

El secreto no alcanzará al sumariado y su letrado patrocinante designado, si lo hubiere, en las actuaciones.

Las actuaciones tendrán carácter reservado para los terceros ajenos al procedimiento. El secreto podrá ser exceptuado por resolución de la autoridad superior.  

Trámite

ARTÍCULO 246. El sumario se sustanciará en forma actuada, agregando de modo ordenado y cronológico los documentos, pruebas, dictámenes, informes, notificaciones y demás diligencias que deban integrarlos.

Recepción de escritos

ARTÍCULO 247. El instructor, secretario o auxiliar autorizado por la instrucción deberá poner cargo a todos los escritos, oficios notas o actuación que se reciban en soporte papel, expresando la fecha y hora de presentación, procediendo en su caso a foliarse en su orden correlativo, dejando constancia de la cantidad de fojas, para su incorporación posterior al expediente.  

Compaginación-Anexos 

ARTÍCULO 248. Los expedientes que tramiten en soporte papel serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. En aquellos casos de expedientes o actuaciones que tramiten en soporte papel, cuando vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.

En caso de tramitar bajo la modalidad de expediente electrónico cuando, por las características propias de la prueba o documento, cualquiera fuera su soporte, no resulte posible su digitalización o exceda el tamaño máximo admitido en la plataforma electrónica, deberá adoptarse las medidas de resguardo pertinente, dejando constancia actuada con detalle y descripción en la actuación.

Los documentos producidos en primera generación en soporte papel deberán ser digitalizados, pudiendo reservarse aquellas piezas que, a consideración de los instructores puedan ser eventualmente requeridas en sede judicial, a los fines de ser utilizados para la defensa de los intereses de la Universidad de Buenos Aires, conforme los plazos previstos de prescripción de la acción penal o disciplinaria, el que resulte mayor.

Desgloses

ARTÍCULO 249. Cuando correspondiere el desglose de una pieza para dar trámite por separado, el instructor deberá dejar constancia registrada en el expediente, y de las razones que haya habido para hacerlo, como así también su copia autenticada, en el orden que corresponda.

Letrados

ARTÍCULO 250. En todo acto en que deba participar el sumariado durante la etapa instructoria, se admitirá la presencia de su letrado patrocinante, sin derecho alguno de intervención. 

‘‘In dubio pro reo’’

ARTÍCULO 251. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sumariado.

Medidas preventivas

Traslado

ARTÍCULO 252. Cuando la permanencia del sumariado en sus actividades resulte inconveniente para el esclarecimiento de los hechos investigados, la autoridad competente podrá disponer su traslado, el que se hará efectivo durante el término de duración del sumario o hasta que haya cesado el motivo que fundamentó la medida.

Suspensión preventiva

ARTÍCULO 253. Cuando no fuera posible el traslado o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, y su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o su permanencia en funciones fuere inconveniente, el agente presuntamente incurso en falta podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de treinta (30) días, prorrogable por otro período de hasta sesenta (60) días. Ambos términos se computarán en días corridos. La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio de las previstas en los artículos 256 a 258

ARTÍCULO 254. Vencidos los términos a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere dictado resolución conclusiva en el sumario, la persona sumariada deberá reintegrarse a su actividad, pudiendo establecerse que la misma se desarrolle en un ámbito diferente hasta la finalización del procedimiento.

ARTÍCULO 255. En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán resolverse previo informe fundado por el instructor.

Individuo privado de libertad 

ARTÍCULO 256. Cuando el individuo se encontrare privado de libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, debiendo ser reintegrado al servicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad, salvo que se haya dispuesto una sanción disciplinaria expulsiva.

Individuo procesado

ARTÍCULO 257. Cuando al individuo se le haya dictado auto de procesamiento por hecho ajeno al servicio, y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en la causa penal a su respecto.

ARTÍCULO 258. Cuando el proceso se hubiere originado en cumplimiento del servicio, hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al individuo hasta la finalización del mismo, sin perjuicio de la sanción que le correspondiere. 

Pago de haberes

ARTÍCULO 259. El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:

1. Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando fuere absuelto o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro al servicio.

2. Cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en el procedimiento sumarial no resultare sancionado.

Si en esta última se aplicara una sanción menor, no expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y si la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán abonados.

Declaraciones

Sumariado

ARTÍCULO 260. Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que una persona ha intervenido o es responsable del hecho, acto u omisión que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento, ni promesa de decir verdad. Ese llamamiento implica su vinculación como sumariado.

La audiencia podrá desarrollarse de modo presencial o remoto; la decisión sobre la modalidad corresponde al instructor en ejercicio de sus facultades y las circunstancias del caso.

De adoptarse el formato remoto, y en caso que el declarante manifestare imposibilidad o impedimento justificado para llevar a cabo la audiencia bajo esa modalidad, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de notificado de la misma, el instructor podrá, de resultar atendibles los motivos manifestados, fijar audiencia presencial.  

Dicha convocatoria será comunicada a la oficina de personal o académica, según corresponda a los efectos de las anotaciones y registraciones.

Imputado

ARTÍCULO 261. Cuando respecto de un individuo solamente existiere estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo.

En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal, pudiendo estar acompañado con asistencia letrada.

Libertad de declarar

ARTÍCULO 262. El sumariado podrá abstenerse de declarar y su no concurrencia, silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.

Dispensa del juramento de decir verdad

ARTÍCULO 263. En ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.

Inobservancia – Nulidad

ARTÍCULO 264. La inobservancia del precepto del artículo anterior hará nulo el acto.

También provocará la nulidad de la declaración la omisión de hacerle conocer al declarante que puede abstenerse de declarar, que puede contar con la asistencia letrada prevista en el artículo 250 y que puede ampliar su declaración conforme lo establece el artículo 272.

ARTÍCULO 265. Si el sumariado no compareciere a la citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriere, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de investigación se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida. 

Formalidades previas   

ARTÍCULO 266. El sumariado, previa acreditación de identidad será preguntado por su edad, estado civil, profesión, domicilio, cargo, relación con la Universidad, deberá constituir domicilio en dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento de la instrucción y verificarse su constitución como usuario TAD-UBA bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 229 del presente. 

A continuación, se le informará detalladamente las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y las pruebas existentes en su contra. 

Para el caso en que se negase a declarar, ello se consignará en el acta dándose cierre al acto previa lectura y ratificación.

Forma del Interrogatorio

ARTÍCULO 267. Si no se opusiere a declarar, el instructor lo invitará a manifestarse libremente en cuanto fuera conveniente para su descargo o para las explicaciones o aclaraciones que considere necesarias e indicar pruebas que estime oportunas, evacuándose las diligencias que propusiera, si el instructor las estimare conducentes y útiles para la comprobación de las manifestaciones efectuadas, sin perjuicio de que tales medidas puedan ser ofrecidas junto a su descargo en la oportunidad prevista del artículo 304.

Luego de ello, el instructor podrá formular las preguntas en forma clara y precisa que estime adecuadas para el esclarecimiento de los hechos. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

Ratificación

ARTÍCULO 268. Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor o el secretario la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

En caso de efectuarse en forma remota, el acta será leída por el instructor o secretario.

ARTÍCULO 269. Si el interrogado no ratifica sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

Firma 

ARTÍCULO 270. El acta de la declaración será firmada por todos los presentes. El sumariado rubricará además todas las fojas de su declaración.

En caso de efectuarse en forma remota, el sumariado prestará conformidad de manera oral, debiendo dejarse constancia de ello por parte del instructor o secretario.

Si no quisiere firmar o prestar conformidad oral, según corresponda, se interpretará como negativa a declarar dejándose debida constancia en el acta.

ARTÍCULO 271. En caso de audiencia presencial, si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello firmando dos (2) testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la declaración. Para el caso de estar presente su letrado, con su firma, la del instructor y secretario si lo hubiere, se tendrá por cumplido el requisito, sin afectar la validez de lo declarado.

Ampliación

ARTÍCULO 272. El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien la recibirá, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo, el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

Testigos 

ARTÍCULO 273. Los mayores de catorce (14) años podrán ser llamados como testigos.

Los menores de catorce (14) años, solo podrán ser convocados, por decisión fundada, cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.

Las audiencias en las cuales preste testimonio un menor de dieciocho (18) años, podrán ser presenciadas por quien ejerza la responsabilidad parental o tutela sobre el mismo, sin intervención alguna. 

ARTÍCULO 274. Estarán obligados a comparecer y prestar declaración como testigos, siempre que al tiempo de su deposición testimonial no aparezcan involucrados en la investigación, todos los funcionarios, agentes, investigadores, becarios, pasantes, estudiantes y demás personas integrantes de la Universidad de Buenos Aires o vinculadas de algún modo con ésta. Asimismo, podrán ser citados a declarar los dependientes y directores o autoridades de empresas que presten servicios o ejecuten cualquier otro acto en la Universidad de Buenos Aires.

El testigo deberá ser citado por comunicación firmada por el instructor o el secretario, si lo hubiere, debiendo transcribir en este último caso la providencia del instructor que dispone la citación. En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa y contendrá la obligación impuesta de concurrir, en los casos que así disponga el presente reglamento. 

Los testigos podrán ser citados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del presente. De no ser posible, el testigo podrá ser citado vía telefónica o vía mail que registre institucionalmente en la Universidad, procediendo el instructor o el secretario actuante, a dejar constancia de ello.

La audiencia podrá ser efectuada por medios remotos habilitados al efecto.

Testigos exceptuados de comparecer 

ARTÍCULO 275.  Podrán ser exceptuados de la obligación de comparecer, las personas que cumplan funciones de Rector y Vicerrector de la Universidad; los Decanos, el Director de Ciclo Básico Común, los Directores de Hospital e Institutos Universitarios, los Rectores de Colegios Preuniversitarios, y toda otra persona que, a juicio del instructor, puedan ser exceptuados de la obligación de comparecer, pudiendo trasladarse el instructor a su despacho en días y horas hábiles, según sea la importancia que se le atribuya a sus dichos, o prestar declaración por escrito, con expresión que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad y con conocimiento de las consecuencias legales del falso testimonio dentro del plazo fijado a tal efecto.

Testigos eximidos

ARTÍCULO 276. Las personas ajenas a la Universidad de Buenos Aires no están obligadas a prestar declaración, pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente.

Testigo imposibilitado

ARTÍCULO 277. Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio del instructor, podrá ser examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare, si su testimonio fuere relevante para la investigación.

Juramento de decir verdad

ARTÍCULO 278. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las consecuencias que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes y prestará juramento o promesa de decir verdad, a su elección y de acuerdo creencias. 

Interrogatorio a los testigos

ARTÍCULO 279. Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

1. Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, en su caso vínculo con la Universidad y domicilio.

2. Si conoce o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.

3. Si es conviviente, pariente por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.

4. Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

5. Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.

6. Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.

7. Si denunciaron anteriormente al sumariado o al denunciante, o si fueron denunciados por éstos.

ARTÍCULO 280. Los testigos serán libremente interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o de circunstancias que, a juicio del instructor, interesen a la investigación.

Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o pudieran ser ofensivos o vejatorios.

ARTÍCULO 281. El testigo podrá abstenerse de contestar las preguntas en los siguientes casos:

1. Si la respuesta lo expusiera a un enjuiciamiento penal.

2. Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.

Para el caso de tratarse de personas vinculadas a esta Universidad y cuestiones que hacen a su función laboral, y se estimase conveniente su testimonio por resultar de utilidad para la suerte de la investigación podrán excepcionalmente ser liberadas del deber de guardar secreto impuesto por normativa universitaria previa autorización de la autoridad superior o cuerpo colegiado superior según corresponda. 

ARTÍCULO 282. El testigo deberá declarar en la audiencia a viva voz, y deberá dar siempre razón de sus dichos, sin poder leer notas o documentos, salvo que el instructor lo autorizare, si así lo exigiere la índole de la pregunta o naturaleza de los hechos, en cuyo caso se dejará constancia de las respuestas brindadas mediante lectura.

ARTÍCULO 283. Cuando se presuma que el declarante se manifiesta con falsedad, el instructor elevará un informe junto con las copias certificadas pertinentes a la autoridad que ordenó el procedimiento, a fin que tome conocimiento y adopte las medidas que pudieren corresponder.

 ARTÍCULO 284. En la forma del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente Reglamento para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.

Si la audiencia se prolongara excesivamente, el instructor podrá suspender la audiencia notificando en el acto, el día y hora de su prosecución.

Reanudado el acto el día y hora fijados, deberá cumplirse con las formalidades que fija este reglamento, dándose lectura a lo declarado previamente.

Careos

ARTÍCULO 285. Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados. Dichas disposiciones aplican, asimismo, a aquellos que revistan la figura de imputados.

En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados o imputados.

Los careos podrán ser efectuados por medios remotos habilitados al efecto.

Asistencia

ARTÍCULO 286. Los sumariados no están obligados a concurrir, y si lo hacen no están obligados a someterse al careo, haciéndoselo saber al instructor luego de que éste lea las partes contradictorias en cuestión de lo que se dejará constancia en el acta.

Tramitación

ARTÍCULO 287. El careo se realizará de a dos (2) personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, como también se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes y de cuanto en el acto ocurra, firmando ambos la diligencia que se extienda previa lectura y ratificación.

En caso de efectuarse en forma remota, la ratificación se efectuará prestando conformidad de manera oral, dejándose constancia de ello en el acta.

Si no quisiere firmar o prestar conformidad oral, según corresponda, se dejará debida constancia en el acta.

Inasistencia

ARTÍCULO 288. Si alguno de los que deban carearse se hallare imposibilitado de concurrir por causa justificada o eximido de concurrir por causas reglamentarias, se leerá al que esté presente su declaración y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos.  

Si subsistiere la controversia y fuere el caso de un testigo imposibilitado, se podrá volver a convocarlo o bien librar nota a la autoridad del lugar donde el declarante ausente preste servicios o a la persona que al efecto se designe, insertando la declaración literal del testigo ausente; la declaración del testigo presente sólo en la parte que sea necesaria y el medio careo a fin de completar esta diligencia con el ausente en la misma forma establecida precedentemente.

En los casos contemplados por el artículo 275, se remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo precedente.

Confesión

ARTÍCULO 289. La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

Pericias

ARTÍCULO 290. Si para conocer o apreciar un hecho fueran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, el instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará al perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad al vencimiento del mismo.

Toda designación de peritos se notificará al sumariado.

Excusación y recusación- Trámite

ARTÍCULO 291. El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causales previstas en el artículo 220. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

ARTÍCULO 292. La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma y la prueba de testigos o documental que tuviera. El instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible.

La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los cinco

(5) días de dictada la resolución de remoción.

Designación

ARTÍCULO 293. A los fines de designar perito, el instructor deberá solicitar colaboración a las distintas dependencias de la Universidad según su especialización. En el supuesto de no contar con el perito requerido, el instructor solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de organismos nacionales, provinciales o municipales. Para el caso de no contar estos organismos con el experto requerido, se podrá recurrir a particulares.

La designación de peritos que irroguen gastos podrá efectuarse sólo cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 294. El perito deberá aceptar el cargo dentro de los cinco (5) días de notificada su designación.

Recaudos

ARTÍCULO 295. Los peritos emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

Instrumental e informativa

ARTÍCULO 296. El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.

 ARTÍCULO 297. Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo, podrá solicitarse a las distintas áreas de la Universidad, oficinas públicas, entidades privadas y personas particulares, la remisión de expedientes, testimonios o certificados, archivos audiovisuales, digitales o informáticos relacionados con el sumario.

ARTÍCULO 298. Los informes solicitados en virtud del artículo precedente deberán ser contestados dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales.

ARTÍCULO 299. Todas las reparticiones, funcionarios y agentes de la Universidad de Buenos Aires, cualquiera sea su situación jerárquica, deberán prestar colaboración y brindar la información y/o elementos de su registro, con la diligencia y celeridad necesaria para el cumplimiento de lo requerido por el instructor en el marco de la investigación.

En caso de incumplimiento, el instructor informará a la autoridad con competencia para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se trate de dependencias de esta Universidad.

Inspecciones

ARTÍCULO 300. El instructor, de oficio o a pedido de parte y en la medida que la investigación lo requiera, podrá realizar una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías, grabaciones de imagen y/o sonido y demás objetos que correspondan.  Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos, personal del área y testigos a dicho acto.

La instrucción podrá interrogar a las personas que convoque a los fines de las aclaraciones que resulten pertinentes, manteniendo los testigos el juramento de decir verdad y recordándoles las consecuencias legales que importa el testimonio falso o reticente, pudiendo solicitar sanciones para los testigos remisos, siguiendo al efecto la vía jerárquica correspondiente.

Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor será considerada suficiente a los fines de validez de la diligencia practicada.

Clausura de la etapa de investigación

ARTÍCULO 301. Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, o su copia certificada, el instructor procederá dentro de los cinco (5) días a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de la misma.

Informe circunstanciado del instructor

ARTÍCULO 302. Clausurada la investigación, el instructor producirá, dentro de un plazo de diez (10) días, un informe lo más preciso posible, que deberá contener:

1. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos investigados.

2. El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

3. La calificación de la conducta del sumariado.

4. Las condiciones personales del o de los sumariado/s que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.

5. La opinión y mención de aquellos elementos reunidos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, ello sin perjuicio de la intervención que oportunamente pudiere realizar el área técnica correspondiente conforme procedimiento previsto en el Capítulo F CÓDIGO.UBA I-52 o la normativa que en el futuro lo reemplace.

6. Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.

7. Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

El plazo indicado podrá ser prorrogado por el superior, a requerimiento fundado del instructor.

Notificación al sumariado 

ARTÍCULO 303. Producido el informe circunstanciado que refiere el artículo 302, se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista de las actuaciones dentro del tercer día de notificado, debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; En aquellos casos de documentos o actuaciones que tramiten en soporte papel, no podrá retirarlas de la instrucción, pero si podrá solicitar la extracción de copias a su cargo.

En los supuestos de archivos digitales y/o expediente electrónico podrá solicitar copias en un dispositivo de almacenamiento externo que provea el interesado. A su solicitud y a su cargo se facilitarán copias en soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.

En esta diligencia podrá ser asistido por su letrado patrocinante. Asimismo, se dejará constancia actuada de la toma de vista, que deberá ser suscripta por el sumariado.

Para el caso que haya más de un sumariado, los términos serán independientes y comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil en que cada uno se haya notificado de la vista  

Descargo del Sumariado

ARTÍCULO 304. El sumariado podrá, se formule o no cargo, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas, dentro del plazo de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de vista establecido en el artículo 303.

El instructor, a pedido del sumariado y debidamente fundado, podrá ampliar el plazo de ofrecimiento de prueba hasta un máximo de diez (10) días más. La prórroga deberá ser solicitada con antelación al vencimiento del plazo, y en caso de ser concedida, su cómputo se inicia al día siguiente del vencimiento del anterior.

En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

En los casos de presentar escritos de descargo por medios electrónicos y adjuntar documental digitalizada, los documentos originales podrán ser requeridos por el instructor en cualquier momento del procedimiento, y el interesado deberá presentarlos o bien indicar el lugar en dónde se encuentran, bajo apercibimiento de tener por no presentadas las copias. La instrucción resolverá fundadamente sobre la oportunidad en que corresponda proceder a la devolución de los originales al interesado.

En cualquier caso, el interesado en ocasión de acompañar copias digitalizadas al procedimiento, deberá efectuar una declaración jurada sobre su autenticidad e integralidad, bajo apercibimiento de no tenerlas por presentadas hasta tanto ello ocurra.

La fecha de presentación del escrito por medios electrónicos otorgada por el sistema establecido por la Universidad, conformará el cargo electrónico que suplirá al cargo manual. Si la presentación se realiza en día y hora inhábil se la considerará ingresada al sistema desde la primera hora del día hábil siguiente.

Ausencia de medidas probatorias.

ARTÍCULO 305. Si el sumariado no ofreciere pruebas o no fueren consideradas procedentes por el instructor, no será necesaria la producción de un informe final, procediendo la elevación de las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días del vencimiento del plazo establecido en el artículo que antecede.

Medidas probatorias

ARTÍCULO 306. Cuando el sumariado propusiera medidas de prueba, el instructor ordenará aquellas que considere procedentes.

En caso que deniegue la prueba ofrecida, el instructor deberá dejar constancia fundada de su negativa, siendo tal resolución recurrible, en el término de tres (3) días, ante el superior jerárquico, quien deberá resolver en el término de cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.

La providencia del instructor por la cual admita o deniegue la prueba, deberá ser notificada al sumariado, con copia o transcripción completa del proveído, indicando en su caso plazo para recurrir.

Testigos

ARTÍCULO 307. Se podrá ofrecer hasta un máximo de cinco (5) testigos y dos (2) supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos.  

El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.

Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos deberán presentarse hasta dos (2) días antes de la audiencia. En caso contrario se tendrá por desistido el testimonio.

Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser repreguntados por el sumariado o el instructor.

No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.

Cuando el interrogatorio se hubiera presentado en tiempo, la ausencia del sumariado a la audiencia no impedirá recibir la declaración del testigo ofrecido de conformidad al pliego presentado. 

Informe Final

ARTÍCULO 308. Producida la prueba ofrecida por el sumariado, el instructor previa resolución definitiva de clausura de las actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de diez (10) días, que consistirá en el análisis de aquella.

Alegato

ARTÍCULO 309. Agregado el informe final previsto en el artículo anterior, se notificará al sumariado para que alegue sobre el mérito de la prueba y el informe aludido, en el término de seis (6) días.

Elevación de las actuaciones

ARTÍCULO 310. Producido el informe y el alegato sobre la prueba, el instructor elevará las actuaciones a su superior. Este, a su vez, las remitirá dentro de los cinco (5) días de recibidas a la autoridad competente o, de considerarlo necesario, las devolverá al instructor con las observaciones del caso, fijando un plazo no mayor de diez (10) días para su diligenciamiento y nueva elevación. 

Resolución 

ARTÍCULO 311. Recibidas las actuaciones y previo dictamen del servicio jurídico permanente, la autoridad competente dictará resolución.

Esta deberá declarar:

1. La exención o existencia de responsabilidad del o de los sumariado/s y en tal supuesto la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias.

2. La no individualización de responsable alguno.

3. Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.

4. En caso de existencia de perjuicio fiscal, se instará el procedimiento establecido en el

Capítulo F CÓDIGO.UBA I-52 o la normativa que en el futuro lo reemplace y/o complemente. 

5. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública, instruir o promover las denuncias judiciales a que dieren lugar.

ARTÍCULO 312. La resolución definitiva que se dicte deberá ser notificada al sumariado, e indicará los recursos que pueda interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.

Una vez firme la resolución, se comunicará a las oficinas de sumarios intervinientes, a la de personal correspondiente a los efectos del registro en el legajo personal del sumariado de lo resuelto y demás fines de su competencia, y a toda otra área que resulte necesaria su intervención y conocimiento del acto administrativo.

RECURSOS

ARTÍCULO 313. El sumariado podrá interponer los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 o normativa que en el futuro la reemplace con sujeción a los alcances que imponga la regulación universitaria en el marco de su autonomía. 

De resultar denegada la pretensión, quedará agotada la instancia administrativa, lo que constará en el acto resolutivo quedando expedita la vía judicial. 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 314. La instrucción de un sumario se sustanciará en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la designación al instructor y hasta la resolución de clausura de la investigación a que se refiere el artículo 301, no computándose las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias, u otros trámites, cuya duración no dependa de la actividad del instructor.

El instructor podrá solicitar ampliación del plazo, mediante requerimiento fundado, y elevado con debida antelación. Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del superior cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.  

Si la demora fuera injustificada, el superior deberá tomar las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del instructor, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 215 y 216.

ARTÍCULO 315. La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente Reglamento, serán efectuados por la Oficina de Sumarios correspondiente, la que estará a cargo de un funcionario letrado de la planta permanente de la Universidad.

Causas penales pendientes

ARTÍCULO 316. Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal, el instructor informará de ello a su superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal del sumariado.

Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 317. La sustanciación de los sumarios y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito.

Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad.

Interpretación supletoria

ARTÍCULO 318.- La Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán aplicables supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fueren incompatibles con la normativa y/o la autonomía universitaria.

Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 319. El Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires será la autoridad de aplicación y a través de la Comisión de Interpretación y Reglamento, propondrá las pertinentes normas reglamentarias y modificatorias al presente reglamento.

Vigencia 

ARTÍCULO  320. El presente reglamento tendrá vigencia a los treinta (30) días de la fecha de su aprobación y regirá para las actuaciones ingresadas a partir de su entrada en vigencia.

Investigaciones en trámite

ARTÍCULO 321. Las disposiciones de este reglamento no se aplicarán a las investigaciones o sumarios administrativos que se encuentren en trámite, debiendo seguir sustanciándose de conformidad a las previsiones normativas del procedimiento iniciado, salvo en aquellos casos que pudiere resultar más beneficioso para el sumariado y así lo solicitare. Los actos cumplidos con el anterior régimen mantendrán su validez. 

Cláusula transitoria

Tramitación – Principio General

ARTÍCULO 322. El trámite sumarial deberá realizarse mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Universidad de Buenos Aires (GDE) o aquel que en un futuro lo reemplace. En aquellas dependencias en las que existiere una imposibilidad material de cumplimiento de este principio general, el instructor sumariante designado deberá informar a la autoridad que ordenó el procedimiento, exponiendo los motivos correspondientes, a fin que la misma preste conformidad para la tramitación bajo la modalidad establecida para el expediente en formato papel.

Cesados los motivos que llevaron a la adopción de esta modalidad excepcional, deberán digitalizarse las actuaciones y continuar su tramitación a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Universidad de Buenos Aires (GDE) o aquel que en un futuro lo reemplace.  


[1] RESCS-2021-1614-UBA-REC