CAPÍTULO F: REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES 1

ARTÍCULO 501. Reglaméntase el procedimiento administrativo de evaluación de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos de la Universidad de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por los artículos 130 y 131 de la Ley Nº 24.156. 2

ARTÍCULO 502. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Nº 24.156 3 son considerados funcionarios públicos todas las personas físicas que presten o hayan prestado servicios, ejerzan o hayan ejercido funciones para la Universidad o en nombre de ésta, en cualquier nivel o jerarquía, en forma permanente, transitoria o accidental, remunerada u honoraria, enderezados al cumplimiento de fines públicos, sea cual fuere la forma o el procedimiento de designación del funcionario o la naturaleza jurídica del vínculo que lo une con la Universidad o el régimen jurídico que regule tal relación.   

ARTÍCULO 503. El procedimiento establecido en la presente se aplica a todos los casos de eventual perjuicio fiscal que se produzcan en el ámbito de la Universidad.

A esos efectos, cualquier funcionario que tome conocimiento de hechos que puedan generar perjuicio fiscal a la Universidad deberá comunicar a la máxima autoridad de su dependencia (Rector, Decano, Director del Ciclo Básico Común, Director de Hospital, Rector de Colegio, integrantes del Consejo de Administración de la Obra Social) agregando todos los antecedentes y elementos que se encuentren en su poder. 

ARTÍCULO 504. Efectuada la comunicación a que se refiere el artículo anterior, las autoridades antes señaladas podrán dar trámite a la denuncia solicitando al servicio jurídico respectivo el dictamen jurídico pertinente. La desestimación del trámite debe ser fundada, con previa intervención del servicio jurídico correspondiente.

ARTÍCULO 505. Cuando por la índole de la denuncia o por el cargo ocupado por los funcionarios presuntamente responsables, la autoridad de la dependencia lo considere conveniente, podrá solicitar al Rector de la Universidad que las actuaciones tramiten en sede del Rectorado, remitiendo a estos efectos todos los antecedentes del caso.

Asimismo, el Rector de la Universidad podrá solicitar la remisión de las actuaciones por sí a efectos de su sustanciación en el Rectorado cuando lo considere pertinente.

En caso que los hechos que presuntamente generan perjuicio fiscal involucren en forma directa  a   las  máximas  autoridades  de  alguna  dependencia,  la  denuncia  debe  ser efectuada ante el Rector y el trámite administrativo se sustanciará en el Rectorado de la Universidad.

ARTÍCULO 506. Cuando para la determinación del monto del perjuicio fiscal se exija llevar a cabo investigaciones, el servicio jurídico respectivo sustanciará las mismas a través del trámite de información sumaria, pudiendo dar intervención al área de Hacienda de la repartición correspondiente a los efectos de la determinación del monto del perjuicio.

La Secretaría de Hacienda y Administración del Rectorado y Consejo Superior deberá fijar los métodos y parámetros aplicables para la valuación del daño fiscal, utilizando pautas homogéneas que hagan factible su evaluación.

Asimismo, cuando la determinación de la identidad de los presuntos responsables del perjuicio fiscal exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario, según corresponda.

ARTÍCULO 507. En el dictamen jurídico, los servicios jurídicos correspondientes deberán pronunciarse respecto a:

1. La eventual existencia del perjuicio fiscal y la determinación de su monto, incluidos los intereses desde que se verificó el daño hasta su efectivo cobro, conforme los informes técnicos recabados de las áreas competentes al respecto en caso de ser necesario;

2. La determinación de la presunta autoría del daño a una o más personas de las comprendidas en el Artículo 502;

3. La fecha de prescripción de la acción para lograr el resarcimiento;

4. La conveniencia de iniciar acciones judiciales de recupero, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales que pudieran corresponder. 

ARTÍCULO 508. Emitido el dictamen jurídico, las máximas autoridades, referenciadas en el Artículo 503, ordenarán al servicio jurídico correspondiente que intime en forma fehaciente al o a los responsable/s al pago de la deuda en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos. Si se desconociera su paradero se efectuarán consultas a los organismos públicos pertinentes para su localización.

ARTÍCULO 509. Si fracasase la gestión de cobro en sede administrativa, los servicios jurídicos correspondientes informarán de tal circunstancia al Rector, Decano, Director de Ciclo Básico Común, Director de Hospital, Rector de Colegio o a los integrantes del Consejo de Administración de la Obra Social,  según  corresponda,  recomendando,  en caso de considerarlo pertinente, el inicio de las acciones judiciales de recupero por parte de la Dirección de Juicios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado y Consejo Superior. Si las actuaciones no estuviesen tramitando en Rectorado, la máxima autoridad de la dependencia debe remitir las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado y Consejo Superior a efectos del dictamen jurídico correspondiente y posterior elevación al Rector de la Universidad.

La Resolución del Rector que ordena el inicio de las acciones judiciales deberá contemplar el registro contable de la acreencia y debe ser comunicado a la Auditoría General de la Universidad.

ARTÍCULO 510. Fíjase como pauta de antieconomicidad para el inicio de acciones judiciales de recupero, las sumas comprensivas de capital e intereses que, en forma conjunta, resulten  inferiores al equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación mensual básica de la remuneración correspondiente a los agentes Categoría 1 del Escalafón del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector Nodocente aprobado por el Decreto Nº 366/06 4 o el que lo reemplace en el futuro. También podrá considerarse antieconómico el inicio de acciones judiciales por un monto mayor en caso que se demuestre fundada, precisa y concretamente que la relación costo-beneficio resulta negativa. 

ARTÍCULO 511. La Dirección de Juicios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado y Consejo Superior comunicará a la Secretaría de Hacienda y Administración dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuada la notificación judicial de toda sentencia firme que recaiga en las acciones de recupero a los efectos de la adecuación de los registros contables.

ARTÍCULO 512. Se adopta como único procedimiento de información del estado de las acciones judiciales de recupero en trámite el que trimestralmente realizará la Dirección de Juicios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado y Consejo Superior a la Auditoría General de la Universidad y al Rector de la Universidad. 

ARTÍCULO 513. El procedimiento establecido en la presente será de aplicación a todas las investigaciones de  perjuicio  fiscal  que  se  inicien  a  partir  del 5 de diciembre de 2012.


[1] Resolución (CS) Nº 5931/12.
[2] Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
[3] Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
[4] El Decreto 366/06 homologa el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector Nodocente de las Instituciones Universitarias Nacionales, celebrado por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N) y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES (F.A.T.U.N.), sector gremial que representa al Personal Nodocente de las Instituciones Universitarias Nacionales.