CAPÍTULO C: RÉGIMEN DE PROMOCIÓN Y CALIFICACIÓN 1

ARTÍCULO 201. Para la calificación de los alumnos de 1º a 5º año rige la siguiente escala numérica: de CERO (0) a DIEZ (10).

ARTÍCULO 202. El curso escolar se dividirá, a los efectos de la calificación, en TRES (3) términos lectivos cuya duración será determinada anualmente por el calendario colegial.

ARTÍCULO 203. El calendario colegial será elaborado y aprobado por la Rectoría y publicado en febrero de cada año lectivo.

ARTÍCULO 204. En cada término los alumnos tendrán que ser evaluados al menos DOS (2) veces, a tal fin podrán utilizarse diferentes instrumentos de evaluación. Las evaluaciones escritas serán comunicadas a los alumnos con al menos UNA (1) semana de anticipación y deberán consignarse en el calendario colegial del curso. Las evaluaciones se devolverán a los alumnos sin excepción en el plazo de QUINCE (15) días, debiendo ser conservadas por los estudiantes hasta la finalización el ciclo lectivo correspondiente.

ARTÍCULO 205. La calificación de cada término lectivo resultará de promediar las exposiciones o comprobaciones orales y escritas de los alumnos y la calificación obtenida en el trabajo práctico correspondiente al trimestre de aquellas asignaturas que cuenten con un Plan de Trabajos Prácticos. Queda bajo la responsabilidad del profesor redondear la nota en número entero que volcarán en la planilla respectiva. Si el alumno no hubiese calificado durante todo un término escolar, se le computará ausente y perderá el derecho a eximición.

ARTÍCULO 206. Cada profesor entregará a la Vicerrectoría las calificaciones del respectivo término lectivo, en formato papel debidamente firmada, entre la fecha establecida como final de cada uno de los términos escolares y la que establezcan la Vicerrectoría como plazo máximo.

ARTÍCULO 207. La Vicerrectoría comunicará a los padres, tutor o quienes ejerzan la patria potestad de los alumnos, por medio del boletín de calificaciones, las notas de los términos lectivos de cada asignatura. Dicha comunicación la hará dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la finalización de cada término lectivo, ya sea en su versión papel o digital.

ARTÍCULO 208. En las calificaciones trimestrales se suprimirán las fracciones y la nota definitiva deberán ser un número entero. El promedio anual será matemático, es decir, regirán las fracciones.

ARTÍCULO 209. El promedio anual de cada asignatura se obtendrá dividiendo por TRES (3) la suma de las calificaciones obtenidas en los términos lectivos. En el caso de que un alumno no esté calificado en alguno de tales términos, se consignará un CERO (0) en dicho término, se procederá igual y se rendirá examen de acuerdo con el promedio obtenido, en el turno de diciembre o febrero – marzo.

ARTÍCULO 210. Los alumnos aprobarán la asignatura pertinente y se eximirán de rendir el examen regular respectivo, cuando obtuvieran como promedio anual SIETE (7) o más puntos en la misma, siempre que no registren ausente en ningún término escolar ni tengan aplazo en el último término.

ARTÍCULO 211. Los alumnos que obtengan en una asignatura un promedio anual igual o mayor que CUATRO (4) y menor que SIETE (7) puntos deberán rendir examen regular de la misma en el período de diciembre, como así también los que con promedio anual SIETE (7) o más puntos tengan aplazo en el último término lectivo.

ARTÍCULO 212. Los exámenes regulares serán orales, escritos o ambos según la decisión de cada Departamento en relación con la índole de la materia. Se tomarán en la fecha que determine el calendario colegial del período de diciembre y versarán sobre los puntos del programa estudiados en clase durante el respectivo curso lectivo.

ARTÍCULO 213. Las calificaciones de los exámenes serán de CERO (0) a DIEZ (10) puntos enteros. La calificación mínima para aprobar es de CUATRO (4) puntos. En aquellos casos que el examen consista de DOS (2) instancias (escrito y oral), la calificación será el promedio de ambas siempre que cada una sea igual o mayor que CUATRO (4). En caso contrario se consignará el aplazo correspondiente.

ARTÍCULO 214. Las mesas de examen deberán ser presididas, salvo impedimento serio por el profesor a cargo del dictado de la materia durante el año escolar; en caso de no ser posible se procurará integrar la mesa con el Jefe de Departamento.

ARTÍCULO 215. Los alumnos que hubieran obtenido un promedio anual inferior a CUATRO (4) puntos, y aquellos que no hubieran aprobado el examen regular de diciembre, rendirán el correspondiente examen en el período de febrero – marzo en calidad de regular. Lo relativo a las fechas, conformación de las mesas, temario, etcétera, será análogo al período de diciembre.

Habrá un segundo turno de exámenes entre la finalización de estas mesas y el inicio de clases. Los alumnos que decidan rendir en ese turno deberán inscribirse en la Mesa de Entradas del Colegio, en las fechas dispuestas para tal fin, siempre que se encuentren en las condiciones que se detallan a continuación:

1.         Aquellos alumnos de primero a tercer año que, luego de la primera instancia de exámenes de febrero/marzo en calidad de regulares, libres, previos regulares y previos libres, adeuden hasta TRES (3) asignaturas, podrán rendir hasta DOS (2) asignaturas en un segundo período previsto en el Calendario Escolar, siempre que no se trate de la misma asignatura en distintos cursos.

2.         Los alumnos de cuarto año que, luego de la primera instancia de exámenes de febrero/marzo en calidad de regulares, libres, previos regulares y previos libres, adeuden hasta CINCO (5) asignaturas, podrán rendir hasta DOS (2) asignaturas en un segundo período previsto en el Calendario Escolar, siempre que no se trate de la misma asignatura en distintos cursos.

3.         Los alumnos de quinto y sexto año que, luego de la primera instancia de exámenes de febrero/marzo en calidad de regulares, libres, previos regulares y previos libres, adeuden hasta TRES (3) asignaturas, podrán rendir hasta DOS (2) asignaturas en un segundo período previsto en el Calendario Escolar, siempre que no se trate de la misma asignatura en distintos cursos. 2

ARTÍCULO 216. Los exámenes previos regulares consistirán en una evaluación escrita eliminatoria y otra oral. Ambas requieren para su aprobación la calificación mínima de CUATRO (4) puntos en cada uno. El examen deberá rendirse con el programa completo y vigente de la asignatura respectiva.

ARTÍCULO 217. Los alumnos que adeuden después de los exámenes de febrero – marzo DOS (2) o más asignaturas perderán su condición de regular. 3

ARTÍCULO 218. Los exámenes libres consistirán en una evaluación escrita eliminatoria y otra oral. Ambas requieren para su aprobación la calificación mínima de CUATRO (4) puntos en cada una. Es decir las DOS (2) pruebas son eliminatorias; ambas sobre la base de todo el programa vigente de la asignatura respectiva.

ARTÍCULO 219. Cuando el alumno haya rendido en condición de regular o libre la calificación definitiva será la obtenida en el examen respectivo.

ARTÍCULO 220. Los períodos de Mesas Examinadoras para los alumnos regulares serán: diciembre, febrero-marzo y agosto.

ARTÍCULO 221. Los períodos de Mesas Examinadoras para los alumnos libres serán: diciembre, febrero-marzo, mayo, agosto y octubre.

ARTÍCULO 222. Aquellos alumnos que pierden su condición de regular durante el ciclo lectivo comenzarán a rendir examen libre en la época de diciembre de dicho ciclo.

ARTÍCULO 223. Los alumnos no podrán repetir cursos en el Colegio, salvo en caso de abandono del curso por causas debidamente justificadas, y con autorización del Rector del Establecimiento. En ningún caso se permitirán la repetición de un curso a alumnos que hayan aprobado materias del mismo.

ARTÍCULO 224. Los alumnos que inicien un curso como libres deberán proseguirlo en esta condición hasta aprobar todas las materias incluidas en él. Podrían solicitar la reincorporación como alumnos regulares aquellos alumnos del Colegio que adeuden hasta UNA (1) asignatura de promoción. 4

[1] Resolución Nº 7663/13.
[2] Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución (CS) Nº  8525/17
[3] Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución (CS) Nº  8265/17
[4] Artículo modificado por el artículo 2º de la Resolución (CS) Nº  8265/17