CAPÍTULO E: REGLAMENTO DE ELECCIONES DE REPRESENTANTES DE LOS GRADUADOS ANTE LOS CONSEJOS DE ESCUELA RESOLUTIVOS 1
Del empadronamiento
ARTÍCULO 401. Podrán inscribirse en el padrón de graduados de cada uno de los establecimientos de enseñanza secundaria quienes hayan obtenido su diploma y terminado al menos el quinto año de la enseñanza secundaria en el establecimiento correspondiente y no pertenezcan al personal docente o nodocente de los establecimientos de enseñanza secundaria en cualquier categoría.
La incorporación en el padrón se mantendrá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 402. Ningún graduado podrá inscribirse ni figurar simultáneamente en más de un estamento en los establecimientos de enseñanza secundaria, debiendo en su caso optar por uno de ellos.
ARTÍCULO 403. Cada establecimiento dispondrá de una oficina administrativa para graduados que deberá encargarse de mantener abierto permanentemente el empadronamiento a fin de recibir las inscripciones y verificar la exactitud de los datos.
Dicha oficina deberá permanecer abierta un mínimo de OCHO (8) horas en la banda horaria de 8.00 a 20.00 de lunes a viernes.
El formulario de empadronamiento será entregado a todos los alumnos que finalizan sus estudios e inician los trámites para la obtención del diploma de graduado.
ARTÍCULO 404. La Inscripción en el padrón se llevará a cabo mediante la presentación del formulario de inscripción, con lo cual el graduado quedará incorporado definitivamente al padrón siempre que reúna y mientras mantenga los requisitos reglamentarios.
La presentación del formulario deberá hacerse por sí y por duplicado. Ambos formularios serán firmados, y sellados por el funcionarlo interviniente como constancia de su presentación y de la identidad del presentante.
El formularlo citado deberá estar disponible en las páginas Web de la Universidad y de cada establecimiento.
ARTÍCULO 405. El empadronamiento deberá realizarse en forma permanente salvo los CUARENTA (40) días corridos anteriores a cada acto eleccionario del estamento correspondiente, debiendo ser reabierto el día siguiente hábil en que el acto se lleve a cabo.
De los candidatos
ARTÍCULO 406. Sólo podrán ser candidatos aquellos graduados que figuren como electores en el padrón respectivo, los que podrán ser propuestos por listas o agrupaciones integradas exclusivamente por las miembros del estamento correspondiente.
ARTÍCULO 407. A los electos de la oficialización de las listas, éstas deberán ser presentadas ante la Junta Electoral con las firmas de los candidatos y con el aval de VEINTE (20) firmas da electores, distintas de las de aquéllos.
ARTÍCULO 408. Los graduados elegirán DOS (2) representantes titulares y DOS (2) suplentes por el término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 409. Las representaciones de graduados se integrarán por los DOS (2) miembros de la lista que hubiera obtenido la mayor cantidad de votos.
De la Junta Electoral
ARTÍCULO 410. La autoridad del comicio es la Junta Electoral. Estará integrada y presidida por el Rector del establecimiento o la persona que éste designe al efecto, debiendo necesariamente ser un profesor titular, y por UN (1) titular y UN (1) suplente ambos por el estamento de graduados y UN (1) titular y UN (1) suplente ambos por el estamento docente con designación de titular.
Los miembros de la Junta Electoral serán designados por el Rector del establecimiento a propuesta de los integrantes del estamento ante el Consejo Resolutivo.
Es incompatible el cargo de miembro de la Junta Electoral con el de consejero del Consejo, titular o suplente, con excepción de los Rectores de los establecimientos.
Si existiera más de un candidato propuesto por el estamento para conformar la Junta Electoral el Consejo Resolutivo, por mayoría simple, resolverá la cuestión.
La Junta Electoral resolverá las cuestiones que se planteen durante el curso de todo el proceso electoral.
ARTÍCULO 411. Las cuestiones que la Junta Electoral no pueda resolver por unanimidad, se resolverán por mayoría simple y de no alcanzarse dicha mayoría, las resolverá el Rector del establecimiento o la persona que éste haya designado al efecto.
ARTÍCULO 412. Son atribuciones de la Junta Electoral:
1. resolver sobre les impugnaciones, omisiones o errores que se presenten en los padrones y/o listas oficializadas o a oficializar,
2. oficializar las listas respectivas cuando éstas reúnan las condiciones requeridas en el presente Reglamento,
3. fiscalizar el escrutinio de los votos y confeccionar las actas respectivas con los resultados finales, las que deberán ser elevadas al Consejo Resolutivo de cada establecimiento,
4. ordenar la impresión de las boletas de las listas de acuerdo con lo dispuesto por el presente Reglamento.
ARTÍCULO 413. Los apoderados de las listas podrán actuar como veedores en las reuniones de la Junta Electoral con voz pero sin voto, pudiendo además expresar sus opiniones por escrito.
De los padrones
ARTÍCULO 414. El padrón será exhibido durante OCHO (8) días corridos en cada uno de los establecimientos y en su página Web. Dicha exhibición deberá iniciarse VEINTICINCO (25) días corridos antes de la fecha del acto eleccionario.
ARTÍCULO 415. Dentro del plazo de exhibición del padrón podrán presentarse las impugnaciones, reclamos por errores u omisiones en él, por medio de nota ante la Mesa de Entradas del establecimiento dirigida al Presidente de la Junta Electoral, en la cual se invocará detalladamente el motivo de la impugnación, corrección u omisión a subsanar.
ARTÍCULO 416. Estas cuestiones deberán ser resueltas dentro de los TRES (3) días corridos subsiguientes al vencimiento del plazo de impugnación del padrón y los errores u omisiones, así como las impugnaciones a las que se haga lugar serán exhibidos junto al padrón, salvadas con la firma del presidente de la Junta Electoral.
De las listas y de las boletas
ARTÍCULO 417. Las listas que se presenten a las elecciones se identificarán por el número y denominación de la agrupación o lista que las promueva, no pudiendo existir denominaciones que se presten a confusión o permitan equívocos.
ARTÍCULO 418. Las listas deberán ser presentadas para su oficialización dentro de los DOS (2) días hábiles subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la resolución de las impugnaciones a los padrones, firmadas por los candidatos respectivos además de los avales indicados en el artículo 407. Cada lista deberá designar un apoderado y constituir un domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 419. Las listas de candidatos serán exhibidas durante los DOS (2) días hábiles subsiguientes al vencimiento del plazo de presentación, dentro de los cuales podrán formularse impugnaciones a ellas. La Junta Electoral las deberá resolver dentro los CUATRO (4) días corridos subsiguientes.
ARTÍCULO 420. Un juego de las boletas oficializadas deberá ser remitido a los Presidentes de mesa, firmadas por los miembros de la Junta Electoral y conteniendo un sello con el texto siguiente: “Oficializada por la Junta Electoral para la elección del día…”.
De las mesas receptoras de votos y de sus autoridades
ARTÍCULO 421. Las mesas receptoras de votos estarán integradas por UN (1) Presidente y UN (1) Secretario (titulares y suplentes), designados por el Rector del establecimiento. El acto eleccionario funcionará durante DOS (2) días hábiles consecutivos.
Cada lista podrá enviar fiscales a las mesas receptoras con autorización o poder firmado por el apoderado de la lista.
ARTÍCULO 422. El Rector del establecimiento designará las autoridades a que se refiere el artículo anterior con una antelación no menor de DIEZ (10) días y notificará de manera fehaciente tales designaciones.
La excusación de quienes fueron designados se formulará dentro de los TRES (3) días de notificados, considerándose causal de excepción el ejercicio de funciones de dirección o ser candidato por una lista.
Las autoridades de mesa que, por razones de enfermedad o fuerza mayor, no pudieran cumplir con su cometido y siempre que lo hubieran justificado debidamente, serán reemplazadas por las autoridades suplentes.
ARTÍCULO 423. Las autoridades de mesa deberán estar presentes desde la apertura y hasta la clausura del acto electoral siendo su misión especial velar por su desarrollo correcto e imparcial.
De los votos
ARTÍCULO 424. El voto es secreto y obligatorio para todos los graduados que figuren en el padrón electoral.
ARTÍCULO 425. A los fines del acto electoral serán considerados votos válidos los positivos y los votos en blanco, con exclusión de los votos anulados.
ARTÍCULO 426. Son votos nulos aquellos emitidos:
1. mediante boletas no oficializadas o con papel de cualquier color con instrucciones, imágenes o inscripciones de cualquier naturaleza,
2. mediante DOS (2) o más boletas de distintas listas,
3. mediante boletas oficializadas que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier naturaleza,
4. mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto y/o tachadura independientemente que sea posible identificar el nombre de la lista, su número o nombres de los candidatos a elegir,
5. cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
ARTÍCULO 427. Son considerados votos en blanco aquellos en que el sobre estuviere vacío o contuviere algún papel de cualquier color sin inscripción o imagen.
ARTÍCULO 428. Son votos impugnados aquellos, en los que por diferentes razones, es posible conocer la identidad del elector. Ningún voto impugnado podrá ser considerado válido.
ARTÍCULO 429. Los votos recurridos u observados son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa, en cuyo caso deberá fundar su pedido expresando en forma correcta las causas de su pretensión las que se asentarán en el acta de escrutinio a la que se le acompañará la boleta recurrida. En este caso el fiscal recurrente deberá suscribir el acta colocando además todos sus datos personales.
Este voto será escrutado oportunamente por la Junta Electoral la que decidirá en definitiva, sobre su validez o nulidad.
ARTÍCULO 430. Los graduados votarán con Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE), con excepción de aquellos que figuren inscriptos con otro documento en el padrón electoral.
Del escrutinio
ARTÍCULO 431. La iniciación de las tareas del escrutinio no podrá tener lugar bajo ningún concepto antes de las VEINTE (20) horas del día fijado para la finalización de los comicios, aún cuando hubiesen sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y la suma de votos obtenidos por las distintas listas se harán bajo la vigilancia permanente de los fiscales.
ARTÍCULO 432. Concluido el escrutinio se elaborará UN (1) acta donde se consignará:
1. hora de cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia de votos escrutados y votos impugnados, todo asentado en letras y números; cantidad de sufragios logrados por cada lista, cantidad de votos nulos, recurridos y en blanco,
2. nombre de las autoridades de la mesa y de los fiscales presentes,
3. mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que se hagan con referencia al escrutinio,
4. hora de finalización del escrutinio.
ARTÍCULO 433. Una vez suscripta el acta se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y ordenadas, según las listas a las que pertenecen, juntamente con los sobres utilizados, incluyéndose también el padrón de electores.
La urna así ordenada deberá ser cerrada con una faja lacrada la que contará con la firma de las autoridades de mesa y los fiscales que se encuentren presentes.
Juntamente con las actas de escrutinio las urnas deberán ser entregadas a la Junta Electoral para que ésta efectúe el escrutinio final.
ARTÍCULO 434. El Consejo Resolutivo resolverá en un solo acto la aprobación de lo actuado por la Junta Electoral y discernirá los cargos objeto de la elección de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 435. El resultado de la elección deberá ser comunicado al Consejo Superior a sus efectos.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 436. La resolución que establece las fechas de elecciones deberá contener como mínimo los datos siguientes:
1. Fecha, lugar y hora de votación.
2. Fecha de cierre del padrón.
3. Fecha de publicación e impugnación del padrón.
4. Fecha de resolución de las impugnaciones al padrón.
5. Fecha de presentación de listas.
6. Fecha de publicación e impugnación de listas.
7. Fecha de resolución de las impugnaciones de listas.
ARTÍCULO 437. El Código Electoral Nacional será de aplicación para todas las cuestiones no previstas en este Reglamento, en cuanto no se opongan a la finalidad y características de la elección.
ARTÍCULO 438. Las actuaciones referidas al procedimiento electoral estarán todos los días a disposición de los interesados en la oficina y horario que el Rector del establecimiento determine. Las resoluciones interlocutorias y definitivas que se dicten quedarán notificados por nota y de pleno derecho diariamente y en día hábil siguiente al de su emisión.
ARTÍCULO 439. Todos los plazos establecidos en este Reglamento se computan en días hábiles administrativos, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 440. La Universidad publicará en un diario de distribución masiva la fecha de las elecciones de representantes de graduados de los establecimientos de enseñanza secundaria ante los Consejos resolutivos, indicando lugares de votación y horarios, además de incluirlo en la página Web de la Universidad y en la de los establecimientos.
ARTÍCULO 441. Cada establecimiento deberá remitir copia del padrón del estamento de graduados a los otros establecimientos previo al momento previo al momento en que se da comienzo a su exhibición con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 402 del presente reglamento.
ARTÍCULO 442. Para cada elección deberá confeccionarse el padrón actualizado y depurado correspondiente.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 443. Por tratarse del acto constitutivo de los Consejos Resolutivos, por única vez, y con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 410, de cada lista oficializada propondrá representantes para conformar la Junta Electoral. De este grupo el Rector elegirá los miembros de la Junta Electoral pertenecientes al estamento de graduados.
ARTÍCULO 444. Por
tratarse del acto constitutivo de los Consejos Resolutivos, por única vez, las
atribuciones dadas al Consejo Resolutivo del establecimiento en el artículo 434
serán asumidas por el Rector del establecimiento.
[1] Resolución (R) ad-referendum Nº 1327/08 ratificada por Resolución (CS) Nº 5265/08.