CAPÍTULO B: BACHILLER UNIVERSITARIO 1

ARTÍCULO 101. Establecer que las Facultades podrán incorporar un título académico de «Bachiller Universitario» en las carreras de grado de esta Universidad, no habilitante para el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 102. Promover, mediante esta titulación, el reconocimiento de tramos de formación entre carreras de una misma Facultad y con otras unidades académicas.

ARTÍCULO 103. El título de “Bachiller Universitario” podrá otorgarse luego de un trayecto formativo cuya duración no podrá ser inferior a MIL SEISCIENTAS (1.600) horas reloj.

ARTÍCULO 104. La denominación del título «Bachiller Universitario» podrá mencionar un área de conocimiento común para varias carreras, o podrá mencionar la denominación de la carrera de grado.

ARTÍCULO 105. Aquellas carreras que incorporen el título académico mencionado en el artículo 101, deberán elevar al Consejo Superior la modificación de los respectivos planes de estudio para su aprobación.

ARTÍCULO 106. El diploma del título al que se hace referencia en el artículo 101° de la presente Resolución será confeccionado y expedido de acuerdo con lo establecido en el Capítulo A CÓDIGO.UBA I-24 .

[1] Resolución RESCS-2019-1716-UBA-REC