CAPÍTULO F: RÉGIMEN DISCIPLINARIO 1

ARTÍCULO 501. Los estudiantes de esta Universidad están sometidos al régimen disciplinario que establece la presente resolución. Se hallan excluidos los alumnos del Colegio Nacional de Buenos Aires y de la Escuela Superior de Comercio Carlos Pellegrinipor estar sujetos a sus reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 502. Podrán aplicarse las sanciones siguientes:

1. apercibimiento o suspensión de hasta un (1) año;

2. suspensión de uno (1) a cinco (5) años;

3. suspensión de cinco (5) a diez (10) años.

ARTÍCULO 503. Las sanciones previstas en el artículo precedente serán individualizadas en cada caso, en forma proporcional a la gravedad de la falta cometida y al reproche que merezca el comportamiento del alumno.

ARTÍCULO 504. Se hallan sometidos a la potestad disciplinaria de la Universidad, los estudiantes regulares y libres de la misma.

ARTÍCULO 505. Toda denuncia se deberá presentar por escrito, debiendo expresar la relación circunstanciada de los hechos que se denuncian y personas intervinientes. Si mediaren razones de urgencia, se podrá formular denuncia verbal ante la autoridad que corresponda, la que se deberá presentar por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas. La Universidad podrá promover sumarios de oficio.

ARTÍCULO 506. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la denuncia, el Decano, Delegado Rectoral o el Rector en su caso, resolverá si procede la instrucción del sumario, designando en su caso un (1) Instructor, quien dentro de los cinco (5) días de asumido el cargo, citará al imputado para que preste declaración. La citación se efectuará por telegrama colacionado, bajo apercibimiento de proseguir las actuaciones en rebeldía.

ARTÍCULO 507. El Instructor sustanciará las pruebas que considere pertinentes.

Finalizada la instrucción, elevará al Decano, Delegado Rectoral o al Rector, en su caso, las conclusiones correspondientes, en las que se expedirá sobre el mérito de la prueba y la eventual procedencia de una sanción.

ARTÍCULO 508. Si no hubiere mérito para formular cargos se sobreseerá al sumariado. Si lo hubiere se dará traslado al sumariado de las conclusiones del Instructor para que formule sus observaciones y ofrezca la prueba que pueda interesar dentro de los diez (10) días de notificado.

ARTÍCULO 509. El Instructor ordenará las pruebas ofrecidas que considere procedentes, salvo las que fundadamente deniegue por considerarlas improcedentes. Instruida toda la prueba ordenada, el sumariado podrá alegar dentro de los cinco (5) días de notificado.

ARTÍCULO 510. El Decano, Delegado Rectoral o el Rector en su caso, por auto fundado dictará la resolución pertinente, evaluando la prueba con sana crítica.

ARTÍCULO 511. La sanción de apercibimiento será aplicada por el Decano, el Delegado Rectoral o el Rector en su caso y será irrecurrible.

La sanción de suspensión será aplicada por el Decano, el Delegado Rectoral o el Rector, en su caso, y será apelable ante el Consejo Directivo, Consejo Consultivo o el Consejo Superior respectivamente, que resolverán con carácter definitivo.

El recurso deberá presentarse dentro de los (10) días contados desde la notificación y será concedido con efecto suspensivo. Los fundamentos de la apelación deberán exponerse en el escrito de interposición del recurso.

ARTÍCULO 512. El Decano, el Delegado Rectoral o el Rector, en su caso, podrá en casos graves, suspender preventivamente al alumno sometido a sumario, por un plazo no mayor de sesenta (60) días. Esta resolución será apelable ante el Consejo Directivo, el Consejo Consultivo o Consejo Superior, en su caso, mediante escrito fundado, dentro del quinto (5º) día de notificado.

El recurso tendrá efecto suspensivo. En su momento, el plazo cumplido como suspensión preventiva se computará a los fines del cumplimiento de la suspensión que se aplique como sanción definitiva.

ARTÍCULO 513. Será sancionado con apercibimiento o suspensión hasta un (1) año, siempre que el hecho no implicare una falta mayor, el alumno que:

1. Faltare el debido respeto a profesores, docentes auxiliares o autoridades universitarias, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.

2. No observare el régimen de correlatividades u otros requisitos exigidos en los planes de estudios respectivos.

ARTÍCULO 514. Será sancionado con suspensión de uno (1) a cinco (5) años, el alumno que:

1. Injuriare a profesores, docentes auxiliares o autoridades universitarias a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.

2. Cometiere un delito que lesionare el patrimonio de la Universidad.

3. Adulterare o falsificare documentos universitarios, salvo que se diera el supuesto contemplado en el artículo 515.2.

4. Agrediere físicamente en locales universitarios, a otro alumno o empleado, con motivo de la actividad universitaria.

ARTÍCULO 515. Será sancionado con suspensión de cinco (5) a diez (10) años, el alumno que:

1. Agrediere físicamente a un profesor, docente auxiliar o autoridad universitaria, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.

2. Falsificare o adulterare actas de exámenes u otros instrumentos, con el propósito de acreditar haber aprobado materia, curso o carrera.

ARTÍCULO 516. Si se hubieren cometido varias faltas, la sanción será la resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los diversos hechos.

ARTÍCULO 517. La expulsión o suspensión de cualquier Universidad Nacional o Provincial, inhabilita al alumno para cursar estudios en las Facultades, Institutos o Departamentos de la Universidad de Buenos Aires, mientras dure el plazo de la misma o no mediare rehabilitación.

ARTÍCULO 518. La sanción de suspensión importará excepto para los alumnos comprendidos en el artículo 513.2 la prohibición de acceder a la Universidad y a todas las dependencias (Facultades, Departamentos e Institutos). El mismo efecto tendrá la suspensión preventiva. En caso de incumplimiento, se duplicará el plazo establecido de suspensión. Los alumnos suspendidos deberán entregar dentro de los cinco (5) días de notificados la libreta universitaria o en su caso la cédula universitaria, depositándola en la Facultad respectiva 2

ARTÍCULO 519. La acción disciplinaria prescribe, a partir de la fecha en que se cometió el hecho:

1. Al año, la del artículo 513.

2. A los cinco (5) años, la del artículo 514.

3.  A los diez (10) años, la del artículo 515.

ARTÍCULO 520. Las sanciones de suspensión deberán ser puestas en conocimiento del Rectorado a fin de que sean comunicadas a las distintas dependencias de esta Universidad.

ARTÍCULO 521. Si el autor de la falta disciplinaria hubiere dejado de ser estudiante universitario, procederá igualmente la instrucción del sumario y en su caso, la aplicación de sanciones, las que surtirán los mismos efectos establecidos en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 522. Las calificaciones que obtuvieren los alumnos en los ciclos de grado de las Facultades o Carreras, que se hayan inscriptos en aquéllos sobre la base de declaraciones falsas, serán consideradas nulas y sin valor alguno, a todos los efectos y de pleno derecho.3

ARTÍCULO 523. Los alumnos que falseen sus datos académicos al presentarse ante las autoridades de las respectivas Facultades o Carreras serán excluidos como alumnos de la Universidad de Buenos Aires, por falta gravísima a la ética universitaria.4

[1] Resolución (CS) Nº 2283/88.
[2] Artículo modificado por la Resolución (CS) Nº 1482/94.
[3] Resolución (CS) Nº 2401/88.
[4] Resolución (CS) Nº2401/88.