CAPÍTULO F: JUICIO ACADÉMICO 1

ARTÍCULO 501. El juicio académico a los docentes de la Universidad de Buenos Aires se sustanciará conforme a las normas del presente reglamento.

ARTÍCULO 502. Se considerarán causales para la formación de juicio académico:

1. El incumplimiento de las obligaciones docentes,

2. La ineptitud científica o didáctica,

3. La deshonestidad intelectual,

4. La ejecución de actos lesivos para la ética universitaria o su participación en ellos,

5. Las sanciones que le fuesen impuestas y se considere que pueden afectar la ética universitaria o el buen nombre y honor del afectado.

ARTÍCULO 503. El juicio académico sólo podrá ser promovido mediante denuncia fundada, presentada por docentes, graduados o estudiantes regulares de la Universidad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 504. La denuncia se presentará por escrito al Decano de la Facultad respectiva, con la firma del o de los denunciantes y dirigida al Consejo Directivo de la Casa de Estudios a la que pertenezca el docente involucrado. La autenticidad de la firma del o de los presentantes se acreditará mediante certificación notarial o de la que emane de cualquier Secretario de la Facultad respectiva. En su defecto toda denuncia que carezca del requisito que se menciona deberá ser ratificada por ante la Secretaría Administrativa de la Facultad, dentro de los diez (10) días de presentada.

Si no se cumpliera este último requisito se archivará la denuncia sin más trámite.

ARTÍCULO 505. Si el Consejo Directivo considerase razonable el o los motivos expuestos en la denuncia, dará traslado de la misma, dentro de los diez (10) días siguientes al día de su presentación, al docente denunciado, para que a su vez la conteste dentro de los diez (10) días de notificado.

Si el Consejo Directivo no considerarse pertinente la denuncia, la desestimará sin sustanciación, dejando a salvo el buen nombre y honor universitario del imputado, mediante resolución fundada. Esta resolución será apelable por el denunciante. El recurso se presentará debidamente fundado por ante el Decano dentro de los diez (10) días de serle notificada la medida. El Consejo Directivo podrá dentro de los diez (10) días siguientes formular sus observaciones sobre los términos del recurso y, en los cinco (5) días subsiguientes, elevará las actuaciones al Consejo Superior de la Universidad para que se pronuncie al respecto.

ARTÍCULO 506. Contestado el traslado por el docente cuestionado, el Consejo Directivo fijará un plazo no menor de diez (10) días, ni mayor de veinte (20) para ofrecer pruebas. Las mismas podrán ser ofrecidas por cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 503.

Vencido el plazo que se haya fijado, el que se notificará a las partes, las actuaciones se elevarán al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, dentro de los cinco (5) días siguientes.

ARTÍCULO 507. Recibido el expediente, será remitido a la Sala de la Comisión Instructora del Tribunal Académico que corresponda por sorteo.

ARTÍCULO 508. El Consejo Superior de la Universidad constituirá la Comisión Instructora del Tribunal Académico, la que estará integrada por NUEVE (9) profesores eméritos, consultos o ex profesores en carácter de titulares y NUEVE (9) profesores eméritos, consultos o ex profesores en carácter de suplentes. Actuará dividida en TRES (3) salas conformada cada una por TRES (3) titulares y TRES (3) suplentes, presidida por UNO (1) de sus miembros elegido a tal efecto. Podrán asistir a sus reuniones, sin voz ni voto, UN (1) docente, UN (1) estudiante y UN (1) graduado, en su caso, quienes serán designados por los representantes de los claustros respectivos que actúen como tal en el Consejo Superior” 2 .

ARTÍCULO 509. Recibidas las actuaciones, la Sala deberá fijar un plazo para producir las pruebas ofrecidas, que no podrá exceder de los sesenta (60) días.

ARTÍCULO 510. Sustanciadas las pruebas la Sala emitirá despacho, el que deberá contener el análisis de las posiciones de las partes y de la prueba producida y si, como consecuencia de ello, opina que debe o no sancionarse al docente cuestionado. Para la formulación de este despacho deberá oírse previamente a los representantes de los docentes, estudiantes y graduados si éstos deseasen hacerlo, en cuyo caso sus opiniones deberán constar por escrito con las mismas formalidades impuestas en este mismo artículo a la Sala del Tribunal. Los representantes deberán expedirse dentro del plazo común de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la Sala en tal sentido.

ARTÍCULO 511. Si la Sala opinase que el denunciado debe ser sancionado, le conferirá vista de todo lo actuado hasta ese momento para que, dentro de los diez (10) contados a partir de su notificación, formule los descargos que considere pertinentes.

Vencido ese plazo, la Sala remitirá las actuaciones al Consejo Superior dentro de los cinco (5) días siguientes. Recibidas por éste, podrá dentro de los veinte (20) días, ordenar la producción de las pruebas que considere oportunas, las que deberán cumplirse en un plazo no mayor de cuarenta (40) días. Cerrada la etapa probatoria o no correspondiendo la producción de prueba alguna, el Consejo Superior deberá pronunciar su veredicto por mayoría absoluta de sus miembros dentro de los cuarenta (40) días de estar en condiciones las actuaciones para ello. La decisión final se notificará al docente denunciado, al Decano de la Facultad respectiva y a quienes hubiesen formulado la denuncia.

ARTÍCULO 512. El veredicto deberá declarar si considera o no probadas las causales invocadas. En el primer caso, el docente cesará en su calidad de tal. De desestimarse la acusación, la resolución declarará que la denuncia no afecta el buen nombre y honor universitario del denunciado.

ARTÍCULO 513. Desestimada la denunciada o la acusación en su caso, no podrá promoverse nuevo pedido de juicio académico contra el afectado, por la misma causal invocada. Sólo fundado en hechos o causales nuevas podrá intentarse nuevo pedido de juicio.

ARTÍCULO 514. No se admitirán recusaciones ni excusaciones, salvo que existan manifiesta incompatibilidad ética entre el denunciado y los miembros del Consejo Directivo o de la Comisión Instructora o de los representantes autorizados a participar de sus reuniones o de los miembros del Consejo Superior.

Las recusaciones y excusaciones serán resueltas por el Consejo Directivo o por otra Sala de la Comisión Instructora o por el Consejo Superior según los casos por mayoría simple de votos de los miembros presentes.

ARTÍCULO 515. El docente denunciado podrá ser suspendido en el ejercicio de la actividad inherente a su cargo durante la substanciación del juicio académico, en el caso del artículo 502, inciso 5., o en el supuesto que se hayan dictado en su contra prisión preventiva firme en proceso penal en trámite, en el que se le impute la comisión de un delito que pueda afectar la ética universitaria o su buen nombre y honor universitario. La resolución no será recurrible y podrá ser dictada por el Consejo Directivo, el Rector y el Consejo Superior, según los casos. Si el docente imputado fuese miembro del Consejo Académico de alguna Facultad, del Tribunal Académico o del Consejo Superior, la suspensión comprenderá también a tales funciones. De resultar sancionado, cesará en todos los cargos universitarios que ocupe.

ARTÍCULO 516. Contra la resolución del Consejo Superior podrá interponerse recurso judicial amplio. Deberá ser formulado por el afectado ante la Sala en lo Contencioso Administrativo que corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo. El recurso deberá ser presentado dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales de notificada la decisión por el denunciante o por el docente denunciado.

ARTÍCULO 517. La interpretación de este Reglamento se realizará conforme las reglas de la sana crítica y los principios generales del derecho, debiéndose estar en caso de duda a favor del denunciado y tomándose como criterio orientador la ética universitaria, que constituye la esencia y espíritu de esta reglamentación.

ARTÍCULO 518. Las funciones y responsabilidades atribuidas a los Decanos y a los Consejos Directivos serán asumidas por el Rector de la Universidad de Buenos Aires en el caso de las carreras y unidades académicas dependientes de su jurisdicción.

ARTÍCULO 519. Los términos establecidos en este Reglamento se contarán por días hábiles en la Universidad, con excepción del fijado en el artículo 516.

[1] Resolución (CS) Nº 217/85
[2] Artículo modificado íntegramente por el artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 3086/11.