CAPÍTULO F: INDEMNIZACIÓN POR CESE  1

ARTÍCULO 501. El profesor regular que cesa en sus funciones por haber cumplido sesenta y cinco (65) años, y que no se encuentre en condiciones legales de acogerse a la jubilación y no ha sido designado profesor consulto o emérito ni ha sido contratado, y no está en condiciones legales de acogerse a ningún régimen jubilatorio, será indemnizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto Universitario, con un monto fijo equivalente a siete (7) sueldos completos correspondientes a su categoría, según escala vigente al momento de pago. La indemnización se hará efectiva dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha en la que cesa en las funciones para las que ha sido designado.

ARTÍCULO 502. Aquellos profesores que hayan recibido la indemnización a la que hace referencia el artículo precedente no podrán ser contratados posteriormente por la Universidad.

[1] Resolución (CS) Nº 676/02.