CAPÍTULO C: REGLAMENTO ELECTORAL PARA ESTUDIANTES 1

ARTÍCULO 201. El padrón de electores se constituirá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 119 del Estatuto.

ARTÍCULO 202. Pueden ser candidatos a delegados por los estudiantes aquellos que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 119 del Estatuto.

ARTÍCULO 203. Los padrones deberán ser publicados por lo menos trece (13) días corridos antes de la apertura del comicio, a las veinte horas.

Los padrones podrán ser impugnados hasta ocho (8) días corridos antes de la apertura del comicio, a las veinte horas. El plazo para la presentación de las listas vencerá cinco (5) días corridos antes de la apertura del comicio a las veinte horas. 2

Para ser oficializadas las listas deberá presentarse la siguiente cantidad de avales:

Padrón menor a 5.000 alumnos: 25 libretas

Padrón mayor a 5.000 alumnos: 50 libretas

Los avales serán libretas universitarias de las respectivas carreras o la documentación que las autoridades consideren válidas.

ARTÍCULO 204. Las mesas receptoras estarán integradas por un presidente y un secretario designados por la autoridad del comicio. Las autoridades de las mesas tendrán suplentes. Cada lista podrá enviar fiscales a la mesa receptora con la autorización firmada por el apoderado.

ARTÍCULO 205. El escrutinio de votos se hará una vez terminado el acto eleccionario.

ARTÍCULO 206. A los fines del acto electoral serán considerados votos válidos los positivos y los votos en blanco, con exclusión de los votos anulados. 3

ARTÍCULO 207. Se votará con libreta universitaria. En su defecto podrá votarse con D.N.I., C.I., L.C., o L.E. en cuyo caso la mesa receptora otorgará la pertinente constancia al votante reservando un duplicado para la mesa.

ARTÍCULO 208. Los Decanos de cada Facultad serán las únicas autoridades del comicio, o las personas que éstos designen.

ARTÍCULO 209. La ley electoral nacional es aplicable para todas las cuestiones no resueltas por la presente.

ALUMNOS DEL CICLO BÁSICO COMÚN 4

ARTÍCULO 210. La confección de los padrones de los alumnos del Ciclo Básico Común será responsabilidad de la Dirección de dicho Ciclo.

ARTÍCULO 211. Integrarán los padrones, los alumnos del Ciclo Básico Común que se hayan inscripto en el año calendario anterior al de la fecha de la elección o en años anteriores y que hubieran aprobado en el último año por lo menos una (1) asignatura de entre las obligatorias de la carrera elegida o de las obligatorias de la orientación en la que se encuentre incluida dicha carrera.

ARTÍCULO 212. Los padrones a los que se refiere el artículo 210 serán confeccionados por Facultad, de acuerdo con la carrera elegida por el alumno al momento de la inscripción, e incorporados al Padrón de la Facultad correspondiente y al sólo efecto de votar en las elecciones de Claustro. A ese efecto, la Dirección del Ciclo Básico Común deberá remitir los padrones respectivos a cada Facultad con una antelación no menor de diez (10) días corridos a contar desde la fecha de publicación de los padrones. 5

ARTÍCULO 213. Ningún alumno podrá figurar empadronado en más de una Facultad.

ARTÍCULO 214. Las listas de candidatas y candidatos a representantes del claustro de estudiantes ante los Consejos Directivos deberán integrarse respetando la paridad de género, ubicando de manera intercalada, en forma alterna y consecutiva, desde la primera o el primer titular hasta la última o último suplente, de modo tal que no haya DOS (2) personas continuas del mismo género en las listas. En caso de incumplimiento, se intimará a la apoderada o apoderado de la lista para que en un plazo perentorio efectúe las adecuaciones pertinentes, bajo apercibimiento de no oficializar la lista.

En las representaciones de minoría, el o la representante suplente no podrá ser del mismo género que el o la representante titular. Se intimará a la apoderada o apoderado de la lista para que en un plazo perentorio efectúe las adecuaciones pertinentes. 6

[1] Resolución (CSP) Nº 1451/85. Ratificada por Resolución (CS) Nº 1681/87
[2] Artículo modificado por Resolución (CS) 1681/87
[3] Resolución (CS) Nº 1774/03, artículo 1.
[4] Resolución (CS) Nº 4515/89.
[5] Texto del artículo conforme a la modificación efectuada por el artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 4231/93.
[6] Artículo modificado por el Artículo 4 de la Resolución RESCS-2019-2099-E-UBA-REC