CAPÍTULO C: ASOCIACIONES ESTUDIANTILES 1

ARTÍCULO 201. Reconocer a la Federación Universitaria de Buenos Aires (FUBA) como la asociación de segundo grado representativa de los estudiantes de esta Universidad, con retroactividad al 8 de febrero de 1984 2

ARTÍCULO 202. Para ser reconocida por esta Universidad en los términos del artículo 29 de la ley 24.5213, una asociación estudiantil deberá cumplir con los requisitos que se establecen en la presente resolución.

ARTÍCULO 203. Presentar la solicitud con la siguiente documentación, firmada por su representante:

1. Texto completo, ordenado y autenticado de los estatutos.

2. Copia del acta en la que se designó al órgano directivo, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.

3. Copia del acta de la sesión en que el órgano directivo resolvió solicitar el reconocimiento.

4. Estado contable, firmado por contador público nacional.

5. Nómina de los directivos de la entidad.

6. Domicilio y número telefónico.

ARTÍCULO 204. Cuando se tratare del centro de estudiantes de una Facultad, deberá, además, acreditar que en la elección de sus órganos directivos han participado no menos del veinte por ciento (20%) de los sufragantes en la última elección de consejeros por el claustro estudiantil. Si varias entidades solicitaran reconocimiento, se tendrá en cuenta para decidir sobre el pedido la antigüedad y continuidad de cada una, la cantidad de sufragantes que hayan participado en la elección de sus órganos directivos y cualquier otro elemento de juicio que el Consejo Superior estime relevante.

ARTÍCULO 205. Cuando se tratare de la asociación de segundo grado, deberá acompañar a la solicitud la nómina de los centros con la representatividad prevista en el artículo anterior que la integran y, además, que ellos constituyan la mayoría de los centros existentes en la Universidad.

ARTÍCULO 206. Previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos acerca del cumplimiento de los requisitos fijados en los artículos precedentes, el consejo Superior se expedirá acerca del reconocimiento solicitado.

ARTÍCULO 207. Una vez otorgado el reconocimiento, la Universidad procederá a la publicación respectiva.

[1] Resolución (CS) Nº 2890/99.
[2] Resolución (CS) Nº 2891/99.
[3] Ley de educación superior.