CAPÍTULO B: OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 1 

ARTÍCULO 101A. Créase la “Oficina de Acceso a la Información Pública” en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires, la que dependerá de la Secretaría General.2 

REGLAMENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

Disposiciones generales:

ARTÍCULO 101. Objeto. El objeto del presente Reglamento es garantizar el derecho de acceso a la información pública y establecer los lineamientos generales y mecanismos para su efectivo ejercicio en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 102. Principios. Todas las acciones y mecanismos que resulten de este Reglamento deberán respetar los siguientes principios:

1. Presunción de publicidad: toda la información en poder de la Universidad se presume pública, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento.

2. Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control de la Universidad debe ser accesible para todas las personas, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento.

3. Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. No puede fundarse el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.

4. Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.

5. Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.

6. Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por este Reglamento, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.

7. No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

8. Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.

9. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento.

10. Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.

11. Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que este Reglamento impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.

12. Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en este Reglamento, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.

13. In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de este Reglamento o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información aplicable en el ámbito de esta Universidad debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.

14. Facilitación: toda autoridad pública está obligada a indicar si un documento obra, o no, en su poder y a viabilizar la divulgación de un documento, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el presente Reglamento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.

15. Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información resulta esencial que los sujetos requeridos actúen de buena fe, es decir, que interpreten la reglamentación de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

ARTÍCULO 103. Definiciones. Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien las diferentes dependencias que integran la Universidad de Buenos Aires.

A los fines del presente Reglamento:

1. Se entiende por información pública todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que la Universidad de Buenos Aires genere, obtenga, transforme, controle o custodie.

2. Se entiende por documento todo registro que haya sido generado, que sea controlado o custodiado por la Universidad de Buenos Aires, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.

3. Se entiende por sujeto requerido a la dependencia de la Universidad de Buenos Aires que sea depositaria de la información solicitada.

Legitimación:

ARTÍCULO 104.  Ámbito de aplicación. La presente reglamentación se aplica en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires y todas sus dependencias.

ARTÍCULO 105. Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, solicitar, acceder y recibir información pública no pudiendo exigirse al solicitante acreditar derecho subjetivo, interés legítimo, contar con patrocino letrado ni informar el propósito de la solicitud.

Gratuidad:

ARTÍCULO 106. Gratuidad. El acceso a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante y serán establecidos periódicamente por la Oficina de Acceso a la Información Pública.

Excepciones

ARTÍCULO 107. Excepciones La Universidad de Buenos Aires puede exceptuarse de proveer la información cuando una norma aplicable en su ámbito se lo impida o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

1. Información que haya sido expresamente clasificada como reservada;

2. Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

3. Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses de la Universidad;

4. Información que comprometa derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

5. Información que haya sido preparada u obtenida por el sujeto requerido en funciones regulatorias y que se refiera a exámenes de situación o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;

6. Información que haya sido preparada por asesores jurídicos o abogados de la Universidad cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

7. Información que se encuentre protegida por el secreto profesional o por acuerdos de confidencialidad, suscriptos por esta Universidad;

8. Información que contenga datos personales de carácter sensible de integrantes de la comunidad universitaria, sin que medie consentimiento expreso de su titular para su entrega o divulgación. Los legajos personales e historias clínicas existentes en el ámbito de las distintas unidades y dependencias de la Universidad de Buenos Aires recibirán el tratamiento que determine la normativa vigente en materia de protección de datos personales, derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado;

9. Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

10. Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos requeridos que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación;

11. Información que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

Procedimiento:

ARTÍCULO 108.  Solicitud de información. La solicitud de información se realizará a través de la Plataforma Trámites a Distancia de la Universidad de Buenos Aires (TAD-UBA), “Solicitud de información pública”, y sin ninguna formalidad a excepción de la identificación clara de la información que se solicita, la identidad del solicitante y sus datos de contacto. El envío de la información requerida o el anuncio de que está disponible se notificará a través de la Plataforma TAD-UBA.

ARTÍCULO 109.  Tramitación. La Oficina de Acceso a la Información Pública de la Universidad remitirá la solicitud al sujeto responsable de la información solicitada o al Responsable de Acceso a la Información de la dependencia, según corresponda.

La Oficina de Acceso a la Información Pública o el Responsable de Acceso a la Información Pública, según corresponda, darán seguimiento a la tramitación del pedido de información.

Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de CINCO (5) días, computados desde la recepción, a la Oficina de Acceso a la Información Pública, la cual informará de esta circunstancia al solicitante.

ARTÍCULO 110. Interpretación y búsqueda razonable. El sujeto requerido que reciba una solicitud de información tendrá que emprender una búsqueda razonable de los documentos necesarios para responderla. En caso de duda acerca del alcance o naturaleza de la información requerida, deberá informarlo a la Oficina de Acceso a la Información Pública o al Responsable de Acceso a la Información Pública de su dependencia, según corresponda, para que el mismo contacte al solicitante a los fines de aclarar su requerimiento.

ARTÍCULO 111. Plazos. Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente reglamentación debe ser satisfecha en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos. Este plazo puede ser prorrogado excepcionalmente por otros QUINCE (15) días hábiles administrativos de mediar circunstancias que dificulten reunir la información solicitada. En este caso, el sujeto requerido deberá comunicar a la Oficina de Acceso a la Información Pública de la Universidad, en forma fundada y antes del vencimiento de los primeros QUINCE (15) días de plazo, las razones que justifican el uso de la prórroga.

El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.

Los plazos aquí mencionados se computarán a partir del día hábil administrativo posterior a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 112. Entrega de información. La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.

La Universidad tiene la obligación de entregarla en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un esfuerzo desmedido. Las excepciones serán establecidas por la Oficina de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 113. Información parcial. Los sujetos requeridos deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 107 de la presente reglamentación, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas o procedimientos de disociación.

ARTÍCULO 114. Información extraviada o inexistente. Cuando un sujeto requerido no se encuentre en posibilidades de localizar la información necesaria para responder a una solicitud y la misma debiera existir en sus archivos, deberá hacer un esfuerzo razonable para obtener la información extraviada a fin de entregarla al solicitante.

La inexistencia de la información requerida debe ser precedida de un proceso debidamente documentado de búsqueda en las distintas dependencias con competencias en el tema solicitado, el que será informado en la respuesta al solicitante.

ARTÍCULO 115. Denegatoria. El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y/o que no está obligado legalmente a producirla y/o si se encontrara alcanzada por las excepciones previstas en el presente Reglamento.

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por autoridad con jerarquía equivalente o superior a Secretario y comunicada al Responsable de Acceso a la Información Pública de la dependencia requerida, con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el artículo 111, a fin de ser informada al solicitante. Toda denegatoria, así como sus fundamentos, deberá ser comunicada a la Oficina de Acceso a la Información Pública en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada.

El silencio del sujeto requerido, vencidos los plazos previstos en el artículo 111 de la presente reglamentación, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.

La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el artículo 117 del presente.

ARTÍCULO 116. Abuso de derecho. El sujeto requerido podrá, en circunstancias excepcionales que serán establecidas por la Oficina de Acceso a la Información Pública, denegar un pedido de acceso a la información que sea manifiestamente abusivo, entendiendo por tal aquel que:

1. sea idéntico y repetitivo de un pedido anterior en un corto período de tiempo;

2. exceda los límites impuestos por la buena fe al imponer una carga especialmente gravosa que obstruya indebidamente la actividad habitual de la dependencia, considerando los recursos que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos de acceso a la información.

La denegatoria por ejercicio abusivo de derecho será resuelta conforme lo establecido en el artículo 115 del presente.

ARTÍCULO 117. Vías de reclamo. Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información o ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente reglamentación, el solicitante podrá presentar un pedido de revisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del presente Reglamento, o interponer acción de amparo en sede judicial en los términos establecidos en la Ley 27.275 3 

ARTÍCULO 118.  Reclamo ante incumplimiento. El solicitante deberá presentar el pedido de revisión en un plazo no mayor a los CUARENTA (40) días hábiles administrativos de haberse sustanciado alguna de las situaciones mencionadas en los artículos precedentes. El pedido se realizará a través de la Plataforma TAD-UBA mediante el trámite “Pedido de revisión de acceso a la información pública”.

ARTÍCULO 119. Autoridad revisora. Los pedidos de revisión serán resueltos por el Tribunal de Transparencia de la Universidad de Buenos Aires, y su decisión será definitiva e irrecurrible en instancia administrativa.

El Tribunal será designado por el Consejo Superior con criterio de paridad de género, contará con autonomía funcional y estará integrado por SIETE (7) miembros, todos ellos profesoras o profesores regulares, consultas/os o eméritas/os de la Universidad, de probada idoneidad, que durarán CUATRO (4) años en sus funciones, con posibilidad de ser reelegidos por única vez. En caso de renuncia de alguno de los miembros, será reemplazado, por el mismo procedimiento, hasta cubrir el plazo de CUATRO (4) años por el que había sido designado e/la profesor/a renunciante.

El Tribunal sesionará con un quórum de CUATRO (4) miembros y adoptará sus resoluciones por mayoría de los presentes.4 

ARTÍCULO 120. Procedimiento. Una vez recibido el pedido de revisión, la Oficina de Acceso a la Información Pública convocará al Tribunal de Transparencia. El Tribunal podrá requerir la intervención de la Oficina de Acceso a la Información Pública y de las áreas jurídicas y técnicas de la Universidad y, en caso de considerarlo pertinente, crear instancias de diálogo entre los sujetos involucrados para la resolución de los pedidos de revisión.

ARTÍCULO 121. Resolución del reclamo interpuesto. El Tribunal de Transparencia deberá resolver el pedido de revisión en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días hábiles administrativos desde su recepción, pudiendo:

  1. Rechazar el pedido cuando:
    1. haya sido presentado fuera de los plazos establecidos en el artículo 118 del presente;
    2. el Tribunal ya hubiera conocido y resuelto la misma cuestión en relación con el mismo requirente y la misma información;
    3. el sujeto requerido no se encuentre alcanzado por el presente Reglamento;
    4. se trate de información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en el artículo 107 del presente Reglamento;
    5. la información proporcionada haya sido completa y suficiente.

La notificación del rechazo deberá informar al sujeto requirente sobre el derecho a recurrir a la Justicia.

  1. Revocar la decisión en cuestión y ordenar que se le permita al solicitante acceder a la información solicitada u ordenar la producción de la información requerida de comprobarse que la Universidad se encontrara legalmente obligada a producirla.

La decisión del Tribunal deberá ser notificada en un plazo de TRES (3) días hábiles administrativos al solicitante de la información y al sujeto requerido, al mismo tiempo que deberá ser publicada en el sitio web de la Universidad.

Si la resolución del Tribunal fuera a favor del solicitante, el sujeto requerido deberá entregar la información solicitada a la Oficina de Acceso a la Información Pública para dar respuesta a la solicitud, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles administrativos desde recibida la comunicación de la decisión del Tribunal.

ARTÍCULO 122. Comunicaciones. Todas las notificaciones que deban cursarse a los solicitantes se realizarán a través de la Plataforma TAD-UBA.

Responsabilidades:

ARTÍCULO 123. Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento, será sancionado de conformidad con el procedimiento disciplinario que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas aplicables al caso.

Autoridad de aplicación. Red de transparencia. Obligaciones:

ARTÍCULO 124. Autoridad de aplicación. La Oficina de Acceso a la Información Pública, órgano dependiente de la Secretaría General de Rectorado y Consejo Superior, será la autoridad de aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. Su finalidad es promover la transparencia y rendición de cuentas en el ámbito universitario, proveer recursos para mejorar la toma de decisiones, facilitar la participación ciudadana y contribuir a la generación de debates informados y responsables sobre la gestión pública en este ámbito.

ARTÍCULO 125. La Oficina de Acceso a la Información Pública tiene como objetivos:

1. Verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en el ámbito de la Universidad;

2. Producir los lineamientos generales y pautas de implementación de la presente reglamentación, y brindar asistencia técnica para su implementación uniforme en las dependencias de la Universidad de Buenos Aires;

3. Gestionar los pedidos de información en el ámbito del Rectorado y Consejo Superior e intervenir en su recepción y tramitación, y supervisar la tramitación de las solicitudes realizadas en el ámbito de las dependencias de la Universidad;

4. Controlar la correcta implementación del presente Reglamento en el ámbito de las dependencias de la Universidad, pudiendo solicitarles expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los fines de ejercer su labor;

5. Remitir a los responsables designados en las dependencias de la Universidad, los pedidos de acceso a la información que los involucren, y posteriormente realizar su seguimiento;

6. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de información;

7. Publicar anualmente un informe de actividades detallando el seguimiento de la implementación de la reglamentación en las diferentes dependencias de la Universidad;

8. Llevar un registro de las solicitudes de información recibidas, su tratamiento y respuesta, y los pedidos de revisión presentados en el ámbito de la Universidad;

9. Capacitar a funcionarios y agentes de la Universidad de Buenos Aires sobre el contenido de la presente y toda normativa en materia de acceso a la información y protección de datos personales, vigente o que en el futuro pudiera sancionarse;

10. Auxiliar a los interesados en la elaboración y presentación de solicitudes;

11. Coordinar la producción y publicación de la información detallada en el artículo 129 referida a la Universidad de Buenos Aires en general;

12. Asistir, cuando le fuera solicitado, al Tribunal de Transparencia en la resolución de los pedidos de revisión;

13. Difundir entre la comunidad universitaria y la opinión pública en general el presente Reglamento;

14. Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;

15. Supervisar, coordinar y controlar el funcionamiento y el trabajo de los Responsables de Acceso a la Información Pública designados por cada una de las dependencias de la Universidad;

16. Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial de la Universidad.

ARTÍCULO 126. El/la titular a cargo de la Oficina de Acceso a la Información Pública tendrá rango de Director/a General y será designado/a por concurso de oposición y antecedentes.

ARTÍCULO 127. Responsables de Acceso a la Información Pública. Las autoridades de las diferentes dependencias de la Universidad deberán designar, mediante acto administrativo, un Responsable de Acceso a la Información Pública en cada una de ellas, que tendrá a cargo en su ámbito de incumbencia la implementación del contenido de la presente reglamentación, la aplicación de los lineamientos y directivas diseñados por la Oficina de Acceso a la Información Pública y la tramitación y el seguimiento de las solicitudes de información que involucren su jurisdicción. Tales designaciones deberán ser informadas a la Oficina de Acceso a la Información Pública en la forma, plazo y requisitos que la misma establezca.

ARTÍCULO 128. Los responsables de las diferentes dependencias de la Universidad deben prever la adecuada organización, sistematización, disponibilidad e individualización de la información pública de su jurisdicción para garantizar su accesibilidad. Serán funciones de los Responsables de Acceso a la Información Pública, en el ámbito de sus respectivas dependencias:

1. Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública remitidas por la Oficina de Acceso a la Información Pública o ingresadas en su dependencia, dando intervención al funcionario pertinente que cuente con la información solicitada;

2. Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública en su jurisdicción;

3. Remitir la información solicitada a la Oficina de Acceso a la Información Pública, como así también informar fundadamente la imposibilidad de brindar la misma, en caso de corresponder;

4. Promover la implementación de las pautas y lineamientos elaborados por la Oficina de Acceso a la Información Pública;

5. Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública;

6. Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;

7. Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la dependencia correspondiente sobre la normativa vigente en materia de acceso a la información y protección de datos personales; y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información;

8. Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la presente reglamentación.

Transparencia activa:

ARTÍCULO 129. Transparencia activa. La Oficina de Acceso a la Información Pública y los Responsables de Acceso a la Información Pública de las diferentes dependencias deberán producir, actualizar y poner a disposición del público a través de sus portales o sitios electrónicos la siguiente información:

1. Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando, además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud;

2. Su estructura orgánica funcional, el marco normativo vigente, las atribuciones, facultades y obligaciones de las autoridades universitarias, dependencias, entidades y cuerpos colegiados, y las metas y objetivos de éstas, de conformidad con sus programas de trabajo y las actividades que desarrollan;

3. El directorio de los funcionarios universitarios, la nómina del personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón que se desempeña en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires, y las convocatorias a los concursos de mérito;

4. Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, pasantes y contratados;

5. La información sobre el presupuesto anual asignado que administra la institución; el presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese;

6. Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;

7. El listado de las contrataciones públicas, especificando objetivos, características, montos y proveedores;

8. Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;

9. Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción;

10. Los planes y programas de estudios de las carreras técnicas, el nivel técnico, técnico superior, las licenciaturas, diplomados, especializaciones, maestrías y doctorados que se imparten en la Universidad, así como los cursos de extensión universitaria que la institución ofrezca;

11. Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones. Los servicios que ofrece junto a los trámites, horarios de atención, formularios y demás requisitos para acceder a ellos;

12. Los convenios generales y específicos de colaboración académica, científica, tecnológica y cultural que celebre la Universidad con instituciones públicas o privadas;

13. El sistema de becas y subsidios incluyendo información sobre los mecanismos de participación, criterios de selección y asignación y nóminas de beneficiarios;

14. Los informes de auditoría, o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades; los reportes que se generen por disposición legal, los informes anuales, semestrales y otro emitidos por los responsables de las diferentes dependencias de la Universidad como así también las estadísticas e informes de gestión e indicadores de desempeño de programas institucionales y educativos desarrollados;

15. La convocatoria a las sesiones del Consejo Superior de la Universidad y Consejos Directivos de las Facultades, con el orden del día correspondiente, como así también las actas en las que constara la deliberación, la versión taquigráfica y resoluciones resultantes de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados;

16. Los mecanismos o procedimientos de petición, participación y rendición de cuentas a la ciudadanía;

17. Una guía que contenga información sobre los sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las categorías de información que publica;

18. Los datos de contacto de la Oficina de Acceso a la Información Pública y los Responsables de Acceso a la Información de las distintas unidades, incluyendo nombre del responsable, domicilio de la oficina, apartado postal y correo electrónico de la repartición encargada.

Disposiciones transitorias:

ARTÍCULO 130. Hasta tanto se sustancie el concurso previsto en el artículo 126, el/la Director/a General de la Oficina de Acceso a la Información Pública será designado/a por el Rector de la Universidad de Buenos Aires, de manera interina.

ARTÍCULO 131. En el marco de las obligaciones de transparencia activa dispuestas en el artículo 129, la Oficina de Acceso a la Información Pública remitirá a las distintas dependencias de esta Universidad, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días de aprobada la presente reglamentación, un cronograma de implementación que deberá ser instrumentado por el conjunto de las reparticiones en sus respectivos sitios web.

[1] Resolución RESCS-2020-676-UBA-REC
[2] Resolución (CS) Nº 519/10.
[3] Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública
[4] Artículo modificado por RESCS-2021-1193-UBA-REC