CAPÍTULO A: REGLAMENTO INTERNO 1

DE LA CONVOCATORIA

ARTÍCULO 1. La Asamblea Universitaria, presidida por el señor Rector, celebrará sus sesiones en el Salón de Actos del Colegio Nacional de Buenos Aires o en el salón de actos de cualquiera de las Facultades, que se fije en la convocatoria.

ARTÍCULO 2. La Asamblea Universitaria sesionará con un quórum de la mitad más uno de los miembros en ejercicio. Las citaciones se harán con una anticipación de por lo menos cinco días y con indicación del orden del día.

ARTÍCULO 3. Cuando alguno de los miembros de la Asamblea se hiciese notar por sus inasistencias reiteradas, el Presidente lo informará a la Asamblea misma, para que ella adopte la resolución que estime conveniente.

ARTÍCULO 4. Las citaciones a la Asamblea se harán teniendo en cuenta los reemplazos de miembros titulares del Consejo Superior o de los Consejos Directivos de las Facultades por suplentes, sobre la base de lo que el Superior Consejo o los Consejos Directivos de cada Facultad tengan resuelto.

ARTÍCULO 5. La Asamblea Universitaria fijará los días y horas de sesión, los cuales podrán ser alterados cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 6. Las sesiones serán públicas, pero podrá haberlas secretas por decisión especial de los dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea.

DE LA PRESIDENCIA

ARTÍCULO 7. Son atribuciones y deberes del Presidente:

1. Disponer la citación de los miembros de la Asamblea, llamar a éstos al recinto y abrir las sesiones desde su sitial, inmediatamente de haberse obtenido quórum;

2. Someter a la Asamblea en cada sesión, el acta de la anterior, y una vez aprobada, autenticarla con su firma y la del secretario;

3. Disponer que por Secretaría se dé cuenta en cada sesión de los asuntos entrados, en el orden que corresponda, y darles el trámite debido;

4. Dirigir los debates de conformidad con el reglamento y llamar a los asambleístas a la cuestión y al orden durante las discusiones;

5. Proponer las votaciones y proclamar por Secretaría sus resultados;

6. Indicar los asuntos que formarán el orden del día;

7. Mantener el orden en el recinto y suspender la sesión en caso de desorden;

8. Autenticar con su firma todos los actos, resoluciones y procedimientos de la Asamblea; 

9. Organizar la forma de impresión y distribución de una versión de las actuaciones y de las decisiones adoptadas por la Asamblea.

ARTÍCULO 8. Será Secretario de la Asamblea el Secretario General de la Universidad, y tendrá las siguientes funciones: citar a sesión; refrendar la firma del Presidente; redactar notas que se hubiesen de pasar; computar, verificar y anunciar los resultados de las votaciones, registrando por escrito las que sean nominales; organizar el archivo de la Asamblea; anunciar los asuntos entrados y dar lectura de ellos o de todo otro documento cuando corresponda; hacer distribuir los órdenes del día y las publicaciones de la Asamblea.

ARTÍCULO 9. El Secretario será auxiliado y en su caso reemplazado, en calidad de Prosecretario, por el Prosecretario General de la Universidad.

DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 10. Las reformas propuestas al Estatuto pasarán a la comisión o a las comisiones que a propuesta del Rector designe la Asamblea.

ARTÍCULO 11. Cada una de las comisiones en el momento de constituirse designará un presidente para dirigir sus deliberaciones, convocar a reunión y ordenar el trabajo.

ARTÍCULO 12. Los despachos de comisión deberán ser acompañados de informe escrito, sin perjuicio de que sean fundados oralmente. Si las opiniones de los miembros de una comisión estuviesen divididas, podrán presentarse tantos despachos como opiniones distintas se hubieran manifestado.

ARTÍCULO 13. Producidos los dictámenes de las comisiones, serán distribuidos en copia entre los miembros de la Asamblea con una anticipación de por lo menos cinco días al momento en que la Asamblea deba considerarlos.

DE LAS MOCIONES

ARTÍCULO 14. Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un miembro de la Asamblea es una moción. Las mociones de orden son las siguientes:

1. Que se levante la sesión;

2. Que se pase a cuarto intermedio;

3. Que se declare libre el debate;

4. Que se cierre el debate;

5. Que se pase al orden del día;

6. Que se trate una cuestión de privilegio;

7. Que se aplace la consideración de un asunto por tiempo determinado o indeterminado;

8. Que el asunto se envíe o vuelva a comisión;

9. Que la Asamblea se constituya en comisión.

Estas mociones son previas incluso el tratamiento del asunto en debate, se considerarán en este orden de prelación y se votarán sin discusión.

Las mociones de preferencia sobre tablas y de reconsideración se aprobarán por dos tercios de los votos.

DE LA DISCUSION EN SESION

ARTÍCULO 15. Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Asamblea pasará por dos discusiones: la primera de ellas cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Asamblea en comisión, en cuyo caso, luego de constituirse en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.

ARTÍCULO 16. Tanto en la discusión en general, como en la discusión en particular de cualquier proyecto, cada miembro de la Asamblea podrá hablar la primera vez diez minutos y la segunda cinco. La Asamblea por simple mayoría podrá autorizar el uso de la palabra por tercera vez y por un lapso no mayor a cinco minutos. Para los miembros informantes el plazo será de veinte minutos que podrá ser prorrogado por la Asamblea.

ARTÍCULO 17. Cuando no hubiere ningún miembro de la Asamblea que tome la palabra, o después de cerrado el debate, el Presidente pondrá a votación el asunto o despacho que se hubiera discutido.

ARTÍCULO 18. Los modos de votar serán dos. Uno nominal, que será de viva voz y por cada miembro de la Asamblea, invitado a ello por el Secretario; y otro por signos, que consistirá en levantar la mano. Todas las decisiones que se tomen en la Asamblea serán por simple mayoría. Las abstenciones sólo podrán ser consentidas por la Asamblea o cuando se aleguen razones de orden personal.

En todos los casos las mismas se tendrán en cuenta a los efectos del quórum.

ARTÍCULO 19. Terminada la consideración de las reformas las decisiones de la Asamblea pasarán a una Comisión de Coordinación y Estilo. Dicha comisión se ajustará a lo resuelto y su dictamen, fundado por escrito, será sometido directamente a votación. En caso de que se rechace la nueva redacción propuesta por la Comisión de Coordinación y Estilo, se mantendrá el texto aprobado.

ARTÍCULO 20. En lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará el de la H. Cámara de Diputados de la Nación, publicación oficial del año 1955.

[1] Aprobado en la sesión de la Asamblea Universitaria del 17 de junio de 1960.