CAPÍTULO J: RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA, SEMIEXCLUSIVA Y PARCIAL.1
RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA
ARTICULO 901. Los docentes con dedicación exclusiva deben desarrollar su labor de docencia de grado, de investigación y, eventualmente, de extensión durante CUARENTA (40) horas semanales en dependencias de esta Universidad o en los lugares que se autorice, por motivos debidamente fundados por los Consejos Directivos o el Consejo Superior, de las cuales DIEZ (10) HORAS deberán ser empleadas en el ejercicio de la docencia.
Las labores de docencia e investigación constituyen requerimientos inherentes e ineludibles de la dedicación exclusiva, sin perjuicio de las tareas de extensión.
ARTICULO 902. Los docentes regulares incorporados al régimen de dedicación exclusiva presentarán cada DOS años (2) UN (1) informe de su labor, mientras que los interinos lo harán anualmente.
El informe será aprobado o rechazado por el Consejo Directivo. Se comunicará su resolución al Consejo Superior sólo cuando se trate de profesores regulares. El informe contendrá una reseña sobre aspectos tales como: actividad docente, de investigación, extensión, actualización y perfeccionamiento, transferencia, formación de colaboradores, publicaciones y todo otro ítem considerado de interés.
Para la evaluación de los informes, los Consejos Directivos podrán designar comisiones evaluadoras “ad-hoc”.
ARTICULO 903. Los docentes con dedicación exclusiva deben colaborar y asesorar dentro de su especialidad en los problemas de interés general, emanados de la propia Universidad o, por su intermedio, de otros órganos del Gobierno Nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los gobiernos provinciales o municipales.
ARTÍCULO 904. Los docentes con dedicación exclusiva sólo podrán recibir remuneraciones adicionales a las establecidas por la presente resolución en los siguientes casos:2
1. Por la autoría de libros y artículos.
2. Por el dictado de conferencias.
3. Por adicionales previstos para miembros de las carreras del CONICET y de la CIC.
4. Por el dictado de cursos especiales o de postgrado con acuerdo expreso y previa autorización del Consejo Directivo.
5. Por derechos de propiedad intelectual y/o industrial.
6. Por la realización de tareas de asesoramiento técnico u otras de naturaleza similar con acuerdo expreso y previo del Consejo Directivo de la Facultad.
7. Por la prestación de servicios en el marco de convenios de la Universidad.
8. Por su participación accionaria o por el desempeño de funciones de administración, representación o gestión en una Empresa de Base Tecnológica de la UBA.
ARTICULO 905. En caso de incumplimiento del artículo 904 por un docente regular, el Consejo Directo de la Facultad que corresponda o el Consejo Superior en su caso dispondrá que se le advierta por escrito. Si el docente regular persistiera en la falta o reincidiera, el Decano deberá informar al Consejo Directivo tal circunstancia, el que iniciará el Juicio Académico correspondiente en el caso de los profesores o determinará las medidas pertinentes en el caso de los docentes auxiliares.
ARTICULO 906. En caso de incumplimiento del artículo 904 por un docente interino, el Consejo Directivo de la Facultad que corresponda o el Consejo Superior en su caso dispondrá que se le advierta por escrito. Si el docente interino persistiera en la falta o reincidiera, el Consejo Directivo revocará su designación y lo comunicará al Rectorado para su registro en el legajo correspondiente y posterior difusión a las restantes Unidades Académicas.
RÉGIMEN DE DEDICACIÓN SEMIEXCLUSIVA
ARTICULO 907. Los docentes con dedicación semiexclusiva deben desarrollar una labor de docencia de grado, y de investigación científica y/o de extensión durante VEINTE (20) horas semanales en dependencias de esta Universidad o en los lugares que se autorice por motivos debidamente fundados por los Consejos Directivos o el Consejo Superior cuando así correspondiere, de las cuales DIEZ (10) horas deberán ser empleadas en el ejercicio de la docencia.
ARTICULOS 908. Los docentes regulares incorporados al régimen de dedicación semiexclusiva presentarán cada DOS (2) años UN (1) informe de su labor, mientras que los interinos lo harán anualmente.
El informe contendrá una reseña sobre aspectos tales como: actividad docente, de investigación, extensión, actualización y perfeccionamiento, transferencia formación de colaboradores, publicaciones y todo otro ítem considerado de interés.
El informe será aprobado o rechazado por el Consejo Directivo, el que comunicará su resolución al Consejo Superior sólo cuando se trate de profesores regulares.
Para la evaluación de los informes, los Consejos Directivos podrán designar comisiones evaluadoras “ad-hoc”.
ARTICULO 909. Los docentes con dedicación semiexclusiva no podrán acumular dedicaciones adicionales más allá del límite establecido en los artículos 916 y 917.
ARTICULO 910. En caso de incumplimiento del artículo 909 por un docente regular, el Consejo Directivo de la Facultad que corresponda o el Consejo Superior en su caso dispondrá se le advierta por escrito. Si el docente regular persistiera en la falta o reincidiera, el Decano deberá informar al Consejo Directivo tal circunstancia, el que iniciará el Juicio Académico correspondiente en el caso de los profesores o determinará las medidas pertinentes en el caso de los docentes auxiliares.
ARTICULO 911. En caso de incumplimiento del artículo 909 por un docente interino, el Consejo Directivo de la Facultad que corresponda o el Consejo Superior en su caso, dispondrá se le advierta por escrito. Si el docente interino persistiera en la falta o reincidiera, el Consejo Directivo revocará su designación y lo comunicará al Rectorado para su registro en el legajo correspondiente y posterior difusión a las restantes Unidades Académicas.
RÉGIMEN DE DEDICACIÓN PARCIAL
ARTICULO 912. Los docentes con dedicación parcial deben desarrollar una labor de docencia de grado durante DIEZ (10) horas semanales en dependencias de esta Universidad o en los lugares que se autorice por motivos debidamente fundados por los Consejos Directivos o el Consejo Superior cuando así correspondiere.
ARTICULO 913. Los docentes con dedicación parcial no podrán acumular dedicaciones adicionales en esta Universidad más allá del límite establecido en el artículo 916 y 917.
ARTICULO 914. En caso de incumplimiento del artículo 913 por un docente regular, el Consejo Directivo de la Facultad que corresponda o el Consejo Superior en su caso dispondrá se le advierta por escrito. Si el docente regular persistiera en la falta o reincidiera, el Decano deberá informar al Consejo Directivo tal circunstancia, el que iniciará el Juicio Académico correspondiente en el caso de los profesores o determinará las medidas pertinentes en el caso de los docentes auxiliares.
ARTICULO 915. En caso de incumplimiento del artículo 913 por un docente interino, el Consejo Directivo de la Facultad que corresponda o el Consejo Superior en su caso dispondrá se le advierta por escrito. Si el docente interino persistiera en la falta o reincidiera, el Consejo Directivo revocará su designación y lo comunicara al Rectorado para su registro en el legajo correspondiente y posterior difusión a las restantes Unidades Académicas.
ARTICULO 916. Los docentes de la Universidad de Buenos Aires no podrán acumular en ésta o en otras instituciones educativas cargos rentados cuyo cumplimiento exceda las CINCUENTA (50) horas semanales de trabajo. La presente disposición alcanza a las autoridades universitarias. En los casos de los docentes con dedicación exclusiva, podrán acumular UN (1) cargo con dedicación parcial en esta, en otras Universidades Nacionales o en otras instituciones educativas de gestión pública.
ARTICULO 917. El máximo de horas estipulado en el artículo 904, podrá extenderse a CINCUENTA Y CINCO (55) horas cuando uno de los cargos ocupados sea de carácter nodocente. En estos casos son compatibles UN (1) cargo nodocente y UN (1) cargo docente con dedicación semiexclusiva.
ARTICULO 918. Todos los docentes, cualquiera fuere su dedicación, deberán presentar anualmente una declaración jurada de sus actividades universitarias y extra universitarias.
ARTICULO 919. Las Unidades Académicas y el Ciclo Básico Común supervisarán el cumplimiento del presente Capítulo.
ARTÍCULO 920. Incluir en los términos de los artículos 905, 906 y 907 a los docentes que se desempeñan en los Establecimientos de Enseñanza Secundaria que dependen de esta Universidad y todos aquellos designados bajo el régimen de horas cátedra y/o con cargos auxiliares docentes que desempeñan funciones fuera del ámbito de estos establecimientos. 3
ARTÍCULO 921. Aprobar la grilla de dedicación horaria para los cargos que figuran en el presente Capítulo.4
GRILLA DE DEDICACIÓN HORARIA5
CARGOS | DEDICACIÓN HORARIA EFECTIVA |
Horas cátedra desempeñadas en el ámbito de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria. | 40 minutos reloj. |
Horas cátedra desempeñadas fuera de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria. | 60 minutos reloj. |
Ayudantes de Clases Prácticas | 12 horas reloj. |
Regente – Subregente de Primera – Subregente de tercera. | 25 horas reloj. |
Preceptor 25 horas. | 25 horas reloj. |
Preceptor 15 horas. | 15 horas reloj. |
ARTÍCULO 922. Incluir en los términos de los artículos 905, 906 y 907 a los docentes que se desempeñan en el Programa de Educación Secundaria a Distancia designados bajo el régimen de horas cátedra. En el marco de este Programa UNA (1) hora cátedra corresponde una dedicación horaria efectiva de CUARENTA (40) minutos reloj. 6
[1] Resolución (CS) Nº 5909/09.
[2] RESCS-2023-1973-UBA-REC
[3] Resolución (CS) N° 3224/11
[4] Resolución (CS) N° 3224/11
[5] Resolución (CS) N° 3224/11
[6] Resolución (CS) N° 6548/13