CAPÍTULO G: RÉGIMEN DE INASISTENCIAS Y REINCORPORACIONES 1
ARTÍCULO 601. La inasistencia por cualquier causa a quince (15) días de clase hará perder al alumno su condición de regular, pudiendo en este caso solicitar su reincorporación.
Las reincorporaciones quedarán condicionadas a la conducta y aplicación como también a las causas, debidamente comprobadas, que motivaron las ausencias.
ARTÍCULO 602. La inasistencia por cualquier causa a veinte (20) días de clase durante el período lectivo, hará perder al alumno el derecho de exención de los exámenes finales, cualesquiera fueran los promedios obtenidos en las calificaciones bimestrales.
Los alumnos deberán seguir asistiendo a clase para no perder su condición de regular y continuar siendo calificados.
ARTÍCULO 603. La inasistencia por cualquier causa a treinta (30) días de clase durante el período lectivo hará perder al alumno su condición de regular, incluyendo aquellas que fueran justificadas por el cuerpo médico de la Institución.
Este tope, de existir causas debidamente justificadas, a criterio de la Rectoría podrá ampliarse hasta un máximo de diez (10) días adicionales.
En los casos de accidente o de enfermedad infecto-contagiosas, las ausencias deberán ser obligatoriamente certificadas por la Junta Médica de la Escuela o Colegio.
ARTÍCULO 604. La asistencia a clase se computa por jornada escolar completa. Las faltas de puntualidad se consideran como medias faltas. La inasistencia a clase de Educación Física se computa media falta.
ARTÍCULO 605. Cuando las inasistencias de alumnos excedan el término medio común, el Rectorado reclamará la inmediata colaboración se sus padres o representantes.
ARTÍCULO 606. En el caso del artículo 605 y comprobado el propósito de inasistencia colectiva, se procederá a computar doble cada inasistencia la primera vez, duplicando la siguiente si llegara a producirse. La reiteración de este hecho ocasionará la pérdida del curso, cancelándose la inscripción de los alumnos.
ARTÍCULO 607. En el caso de tratarse de inasistencias por enfermedad y el carácter de ésta hiciera presumir su reiteración por un lapso prolongado, los representantes escolares del alumno deben presentarse a la Vicerrectoría de Turno para solicitar se practique el reconocimiento médico. 2
ARTÍCULO 608. En el caso de solicitar la reincorporación, el alumno debe hacerlo por la Prefectura de Turno en solicitud firmada por su padre o representante legal, dentro de las 48 horas de haber perdido su condición de regular.
ARTÍCULO 609. Las reincorporaciones sólo podrán ser acordadas hasta el 3er. bimestre inclusive.
ARTÍCULO 610. En cualquier instancia durante el lapso en que se encuentre en trámite el pedido de reincorporación, el alumno debe continuar asistiendo a clase, con las mismas obligaciones y derechos que acuerda la condición de regular.
ARTÍCULO 611. Cuando la reincorporación fuese denegada, el alumno pierde su condición de regular durante el período escolar.
INASISTENCIAS EN CASOS DE ENFERMEDADES DE LARGO TRATAMIENTO 3
ARTÍCULO 612. Cuando un alumno se encuentre afectado por una enfermedad o accidente cuya evolución no permita su concurrencia al Colegio por un tiempo prolongado, deberá elevar a esta Rectoría una nota firmada por quien ejerza la patria potestad, acompañada por un informe médico certificado, donde se detalle el cuadro clínico y el posible período de inasistencias en que habrá de incurrir.
ARTÍCULO 613. El cuerpo médico del Colegio evaluará el informe y podrá solicitar las pericias o análisis que estime corresponder, y aún disponer la revisión directa del enfermo en su domicilio. De acuerdo a lo actuado, emitirá juicio sobre la cantidad de días de inasistencias necesarias para permitir la completa recuperación del estudiante.
ARTÍCULO 614. Cumplidas estas condiciones previas, esta Rectoría podrá disponer que no se computen las inasistencias en que incurra el alumno afectado, a los efectos de evitar la pérdida de su regularidad.
ARTÍCULO 615. El beneficiario con esta medida no dejará de tener nota en el término lectivo con el que coincidirá su enfermedad, para lo cual deberá rendir, al reintegrarse, pruebas de evaluación de las asignaturas en que no hubiere alcanzado a ser calificado.
[1] Resolución (CS) Nº 679/76.
[2] Este artículo debe ser interpretado armónicamente con lo dispuesto en la Resolución (CS) Nº 319/84.
[3] Resolución (CS) Nº 319/84.