CAPÍTULO Ñ: SANCIONES POR DENOMINADA “VULETA OLÍMPICA” O DESÓRDENES DE SIMILAR CARÁCTER 1

ARTÍCULO 1401. Dar carácter general a la norma que prohíbe la realización de los actos que suelen organizar por grupos de alumnos de las escuelas de enseñanza media dependientes de esta Universidad como la denominada “vuelta olímpica” o desordenes de similar carácter que ponen en riesgo la integridad de las personas y causan daños a los bienes materiales de la Universidad o de particulares.

ARTÍCULO 1402. Los alumnos que incurran en incumplimiento de la norma establecida en el artículo anterior serán sancionados con la pérdida de la regularidad en el año en que ocurran los hechos. En los casos que corresponda se aplicará el régimen disciplinario de la Universidad y se perseguirán los posibles delitos en que se incurran.

ARTÍCULO 1403. Esta disposición será comunicada a todos los alumnos de los colegios y a sus padres o responsables de manera fehaciente.

[1] Resolución (CS) Nº  2491/99.