CAPÍTULO A: PROGRAMAS DE ACTUALIZACIÓN, PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN Y CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN1

REGLAMENTO DE PROGRAMAS DE ACTUALIZACIÓN Y CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Los programas de actualización y carreras de especialización podrán ser desarrollados tanto en un área disciplinar como interdisciplinar conforme a las exigencias de cada propuesta académica.

ARTÍCULO 2. Los programas de actualización y carreras de especialización a que se refiere esta reglamentación deben contar con sistemas de evaluación que, con el rigor y exigencia propias de un sistema de estudios de posgrado, permitan verificar que los cursantes han asimilado el conocimiento disponible en el área elegida y los métodos y técnicas de su obtención. No se otorgarán certificados de aprobación si no se ha realizado dicha evaluación.

ARTÍCULO 3. Las Unidades Académicas podrán elevar al Consejo Superior propuestas de carreras de especialización a dictarse en el marco de convenios suscriptos entre esta Universidad e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Las unidades académicas deberán tramitar conjuntamente la aprobación por parte del Consejo Superior del convenio específico y la del diseño curricular y reglamentación académica. Éstas carreras comenzarán a dictarse después de la aprobación por parte del Consejo Superior de su diseño curricular.

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUALIZACIÓN

ARTÍCULO 4. Los programas de actualización son actividades de educación continua destinadas a la actualización, reflexión y capacitación en los distintos campos del saber que permitan dar herramientas para la resolución de problemáticas propias del desarrollo profesional.

ARTÍCULO 5. Los Consejos Directivos decidirán acerca de la estructuración de los programas de actualización, la valuación en créditos de cada uno y el plantel de docentes, a propuesta de los responsables de las actividades de posgrado en las Facultades. Los programas de actualización deberán ser elevados al Consejo Superior para su conocimiento.

ARTÍCULO 6. Los cursos que conforman los programas a que hace referencia este capítulo tendrán una duración variable y el sistema de evaluación que en cada caso se establezca. El programa puede estar constituido por módulos. La Facultad otorgará la certificación correspondiente al estudiante que hubiere completado un programa que involucre como mínimo CIENTO VEINTIOCHO (128) horas (OCHO (8) créditos). El resultado de la evaluación figurará en el certificado correspondiente.

DE LAS CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN

ARTÍCULO 7. Las carreras de especialización tienen por objeto profundizar en el dominio de un tema o área determinada dentro de un campo profesional o de diferentes profesiones.  En aquellas carreras de especialización en las que el área a profundizar sea la práctica profesional, se incluirá un fuerte componente de práctica.

ARTÍCULO 8. Las carreras de especialización podrán ser desarrolladas por más de una Unidad Académica, en cuyo caso la administración y gestión de las mismas será efectuada por una de las unidades intervinientes.  En caso de ser desarrolladas por el Consejo Superior, éste determinará su dependencia y la sede administrativa.

ARTÍCULO 9. El título de especialista en un área determinada será otorgado por esta Universidad en cada una de las carreras de especialización que el Consejo Superior de la Universidad determine a propuesta de las Facultades, organismos dependientes del Rectorado o el Consejo Superior y su valor será exclusivamente académico.  En el diploma deberá indicarse el título de grado, la denominación de la especialización y las Facultades, organismos dependientes del Rectorado o del Consejo Superior a cuyo cargo se desarrolló la carrera de especialización. En el reverso del diploma deberá figurar el título del trabajo final, la calificación obtenida y la fecha en que fue aprobado. El diploma se confeccionará de acuerdo con lo establecido en el Título 24 CÓDIGO.UBA I.

En el caso de los alumnos extranjeros del Área de la Salud comprendidos en el Capítulo B CÓDIGO.UBA I-24 , que no han convalidado o revalidado los estudios del nivel anterior al momento de finalizar el último requisito de su plan de estudios, llevarán en el anverso la leyenda: “El presente diploma no implica la convalidación o reválida del título del nivel de grado y no lo habilita para el ejercicio profesional en el territorio de la República Argentina”.

ARTÍCULO 10. Se obtendrá el título de especialista al término de un ciclo de estudios cuya duración no será inferior a TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO (368) horas teóricas y prácticas, equivalentes a VEINTITRES (23) créditos, con el sistema de evaluación que en cada caso se establezca, sin sumar las dedicadas al trabajo final integrador.  Las carreras podrán organizarse bajo la modalidad presencial o a distancia.

En la primera modalidad la carga horaria mínima presencial deberá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la carga horaria total, pudiendo el porcentaje restante ser dictado por mediaciones no presenciales.

Para que una carrera sea considerada en el marco de la modalidad a distancia se requiere que la cantidad de horas no presenciales sea igual o supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la carga horaria total prevista en el respectivo plan de estudios.

Las carreras organizadas bajo la modalidad a distancia y aquellas de modalidad presencial cuya carga horaria no presencial se encuentre entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de la carga horaria total prevista en el respectivo plan de estudios serán evaluadas, en los aspectos referidos a dicha modalidad, por el SIED (Sistema Institucional de Educación a Distancia) el Capítulo B CÓDIGO.UBA I-22, previo a la aprobación por el Consejo Superior y se regirán por el Capítulo A CÓDIGO.UBA I-22.

ARTÍCULO 11. Los planes de estudio podrán ser estructurados o semiestructurados. Las carreras de especialización estructuradas consistirán en la realización de cursos y/o seminarios organizados en un currículum predeterminado. Los fundamentos, requisitos de admisión, regularidad y evaluación, los contenidos mínimos y la duración de cada curso o seminario deben integrar el diseño curricular, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.  Las carreras de especialización semiestructuradas se organizarán con un plan de estudios que contenga actividades curriculares predeterminadas y comunes a todos los estudiantes y un trayecto que se definirá para cada uno de ellos, sobre la base del área de conocimiento, campo profesional o tema del trabajo final.

ARTÍCULO 12. Las Unidades Académicas elevarán al Consejo Superior para su aprobación los diseños curriculares, las condiciones para la designación de las autoridades de las carreras y los reglamentos de las carreras. El Consejo Directivo de cada Unidad Académica designará un Director o Directores de carrera y una Comisión Académica que asesorará y colaborará con la gestión del posgrado. Las carreras de especialización comenzarán a dictarse una vez que el Consejo Superior apruebe los objetivos, plan de estudios, carga horaria y contenidos mínimos, requisitos de admisión, requisitos de evaluación y de graduación y el título que se otorgará. La Comisión Académica asesorará en los procedimientos a seguir para el reconocimiento de asignaturas aprobadas en otras instituciones universitarias nacionales o extranjeras. Se podrá reconocer hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la carga horaria total de la Carrera, según lo establece el Artículo 105 CÓDIGO.UBA I-19. 2 Para el egreso el alumno deberá aprobar un trabajo final individual de carácter integrador. Asimismo, las Facultades, organismos dependientes del Rectorado o del Consejo Superior deberán adecuar las carreras de especialización existentes a las pautas contenidas en la presente reglamentación debiendo elevar las modificaciones para su aprobación por el Consejo Superior.

ARTÍCULO 13. Podrán postularse y ser admitidos en las carreras de especialización:

1. Los graduados de esta Universidad con título de grado correspondiente a una carrera de CUATRO (4) años de duración como mínimo, o

2. Los graduados de otras universidades argentinas con título de grado correspondiente a una carrera de CUATRO (4) años de duración como mínimo, o

3. Los graduados de universidades extranjeras que hayan completado, al menos, un plan de estudios de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) horas reloj o hasta una formación equivalente a master de nivel I, o

4. Los egresados de estudios de nivel superior no universitario de CUATRO (4) años de duración o DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) horas reloj como mínimo, quienes además deberán completar los prerrequisitos que determinen las autoridades de la Carrera, a fin de asegurar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspiran.

Las Unidades Académicas podrán establecer los requisitos de admisión específicos que crean pertinentes para cada carrera de especialización en particular.

Excepcionalmente, un graduado de una carrera de duración menor de CUATRO (4) años podrá postularse para el ingreso, previo cumplimiento de los requisitos complementarios que la Comisión Académica establezca para cada excepción, la que deberá ser ratificada por el Consejo Directivo o el Consejo Superior, según corresponda.

ARTÍCULO 14. Las carreras de especialización de esta Universidad deberán establecer los plazos de finalización y los criterios de reconsideración para los alumnos que pierdan la regularidad.

[1] Resolución (CS) Nº  1903/18
[2] El articulo 105 CÓDIGO.UBA I-19 está derogado por el artículo 4° de la RESCS-2020-672-E-UBA-REC y que la resolución RESCS-2020-672-E-UBA-REC se encuentra codificada en el Capítulo I CÓDIGO.UBA I-13 en lo que refiere a porcentaje de asignaturas reconocidas por equivalencia.