CAPÍTULO B: ESTATUTO PARA EL PERSONAL NODOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES 1
AMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 201. ALCANCE. Este Estatuto comprende a todos los agentes nodocentes que, en virtud de designación emanada de autoridad competente, presten servicios remunerados en la Universidad de Buenos Aires, con excepción de los siguientes:
1. el personal que figure incluido en el Estatuto del Docente. (Ley 14.473)
2. los capellanes, hermanas de caridad y demás personal del clero que cumplan funciones especiales en la Universidad;
3. el personal contratado, con los alcances previstos en el artículo 260.
DEL INGRESO
ARTÍCULO 202. REQUISITOS. El ingreso del personal no-docente de la Universidad de Buenos Aires, se hará previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Tener dieciocho (18) años cumplidos, salvo el caso de los aprendices y cadetes, quienes deberán ser mayores de catorce (14) años;
2. haber cursado los estudios mínimos que, para cada categoría, grupo o función, establezca la reglamentación respectiva;
3. aprobar los exámenes médicos y psicotécnicos que se fijen;
4. acreditar idoneidad para el cargo en el concurso de antecedentes y oposición que a tal fin se establezca;
5. en el caso de fallecimiento o de incapacidad definitiva debidamente declarada que impida al titular del cargo el cumplimiento de sus funciones, la Universidad brindará por un período determinado, un subsidio equivalente a la remuneración percibida por el agente, a su cónyuge o hijos sostén de familia, cuyas características serán reglamentadas por el Consejo Superior.
ARTÍCULO 203. Impedimentos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrán ingresar como trabajadores nodocentes de la Universidad de Buenos Aires quienes se encuentren incursos en alguna de las circunstancias que se detallan a continuación:
1. Haber sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
2. Haber sido condenado por delito en perjuicio de cualquier institución universitaria nacional o de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
3. Estar inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos
4. Haber sido sancionado con exoneración o cesantía en cualquier institución universitaria nacional o en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
5. Haber incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena 2 .
DE LOS DEBERES
ARTÍCULO 204. DEBERES. Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, los decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a:
1. Prestar servicio personalmente con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de horario y forma que se determine;
2. Observar en el servicio, una conducta correcta, digna y decorosa, entendiéndose violatorio de lo expresado, aquello que atente directamente contra el ejercicio normal de la función administrativa;
3. Conducirse con cortesía en sus relaciones de servicio con el público y demás agentes de la Universidad;
4. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio que sea de la función del agente;
5. Guardar reserva durante el desempeño de sus funciones y aun después de cesar en ellas, sobre todo asunto de servicio, excepto cuando sea liberado de esa obligación por la autoridad que la reglamentación determine;
6. Permanecer en su cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones;
7. Declarar sus actividades de carácter profesional, comercial, industrial, inclusive cooperativas, administrativas, así como también los beneficios de jubilaciones o pensiones de que fuera titular, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;
8. Velar por la conservación de los útiles de trabajo a su cargo y por los demás bienes de la Universidad, cualquiera sea su valor;
9. Usar la indumentaria de trabajo y los elementos de seguridad provistos por la Universidad que para cada caso se exijan;
10. Informar a la superioridad acerca de todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio económico a la Universidad, o implicar la comisión de un delito;
11. Declarar ante la oficina de Personal respectiva, al ingresar a la Universidad, el domicilio, el estado civil, la nómina de los familiares a su cargo, y comunicar toda modificación correspondiente a esos datos personales dentro de los cinco (5) días de producida;
12. Prestar declaración en los sumarios administrativos cuando fuere citado sólo como testigo;
13. Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;
14. Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación fuese susceptible de ser considerada como parcial;
15. Respetar el Estatuto Universitario y las resoluciones que en su consecuencia dicten los órganos competentes de la Universidad.
ARTÍCULO 205. PROHIBICIONES. Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente:
1. patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentran oficialmente o no a su cargo, hasta un (1) año después del egreso;
2. aceptar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otro beneficio con motivo de sus funciones, o mantener relaciones comerciales con terceros que gestionen o hayan obtenido contratos, concesiones, adjudicaciones o franquicias de la Universidad de Buenos Aires;
3. ejercer coacción política con motivo y en ocasión del desempeño de sus funciones, cualquiera sean los lugares donde ellas se realicen;
4. ejecutar o instigar a realizar actos incompatibles con la moral y las buenas costumbres.
DE LA DISCIPLINA
ARTÍCULO 206. SANCIONES. Los agentes no podrán ser objeto de medidas disciplinarias ni ser separados de sus empleos, sino por las causas y mediante los procedimientos que este Estatuto y las demás normas pertinentes determinan. Por las faltas y delitos que cometan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, se harán pasibles de las sanciones administrativas siguientes:
1. apercibimiento;
2. suspensión de uno (1) a treinta (30) días;
3 cesantía;
4. exoneración.
ARTÍCULO 207. DENUNCIA. Cuando un empleado cometa una falta o delito, sus superiores tienen la obligación de formular por escrito la denuncia correspondiente ante el Rector o Decano, según sea la dependencia donde cumpla sus funciones el imputado. La denuncia deberá contener el relato de los hechos, referencias sobre los testimonios y demás pruebas de conocimiento del acusador que puedan esclarecerlos.
ARTÍCULO 208. APLICACIÓN. A instancia de una denuncia o por iniciativa propia fundada en los artículos 212 y 213 del presente Estatuto, la autoridad competente en la jurisdicción respectiva (Rector o Decano) podrá aplicar sin necesidad de ordenar la instrucción de sumario administrativo, sanciones de apercibimiento y suspensión por término no mayor de diez (10) días hábiles. Dichas resoluciones serán inapelables, salvo que contengan vicios manifiestos en sus argumentos. Dentro de los cinco (5) días hábiles, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de la sanción, la autoridad competente podrá enviar las actuaciones a la Junta de Disciplina que prevé el artículo siguiente para que, en el término de diez (10) días hábiles, aconseje acerca de la procedencia de una sanción mayor.
ARTÍCULO 209. JUNTAS DE DISCIPLINA. Las Juntas de Disciplina funcionarán en el Rectorado y Consejo Superior, en cada Facultad, en el Ciclo Básico Común, en el Consejo de Administración de la Red de Hospitales3, en la Dirección de Obra Social de esta Universidad, y en los establecimientos secundarios universitarios.
ARTÍCULO 210. INTEGRACIÓN. FUNCIONES. La Junta de Disciplina, que estará integrada por dos (2) representantes elegidos por la autoridad competente, uno (1) de los cuales será designado presidente, y dos (2) representantes elegidos por la asociación gremial, elevará al Rector o Decano un informe, dentro de los diez (10) días, donde deberá emitir opinión expresa acerca de la procedencia o improcedencia de aplicar al acusado una sanción superior a los diez (10) días de suspensión y, en su caso, aconsejar la pena que a su juicio correspondería al agente, el cual deberá ser citado a producir su descargo con asesoramiento legal. Las propuestas de la Junta serán decididas por mayoría; en caso de empate, decidirá el presidente.
ARTÍCULO 211. EFECTOS. Cuando la Junta de Disciplina dictamine que es procedente aplicar una sanción mayor a diez (10) días hábiles de suspensión, el Rector o Decano, dentro de los quince (15) días hábiles de recibido el informe, podrá dictar resolución ampliando la sanción aplicada en la ocasión establecida en el artículo 208, en los casos en que no correspondiere disponer la apertura de un sumario.
La pena propuesta por la Junta de Disciplina no será de aplicación obligatoria para el Rector o Decano, quienes resolverán en definitiva, valorando libremente la sanción propuesta.
ARTÍCULO 212. APERCIBIMIENTO. Son causas de apercibimiento:
1. faltas en el cumplimiento del horario, no justificadas debidamente por el agente, no superiores a dos (2) por mes, ni mayores a dieciséis (16) en todo el año;
2. inasistencias no justificadas debidamente por el agente, no mayores de cuatro (4) por año y discontinuas;
3. falta de respeto al público o a los superiores y demás agentes de la Universidad;
4. negligencia en el cumplimiento de sus funciones, de manera tal que impidan el normal desenvolvimiento de la tarea universitaria, o violación de los deberes que le competen, conforme los artículos 204 y 205 de este Estatuto.
ARTÍCULO 213. SUSPENSIÓN. Son causas de suspensión, sin prestación de servicios y sin percepción de haberes:
1. inasistencias injustificadas superiores a cuatro (4) y no mayores a dieciséis (16) por año, discontinuas;
2. la reincidencia, reiteración o agravación de las causales de apercibimiento del artículo 212.1, 212.3 y 212.4.
ARTÍCULO 214. CÓMPUTO. En razón de lo establecido por los artículos 212 y 213, el cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión, en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
Las suspensiones se aplicarán sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las inasistencias incurridas.
ARTÍCULO 215. CESANTÍA. Son causas de cesantía:
1. las inasistencias injustificadas cuando excedan de dieciséis (16) por año, discontinuas;
2. la reincidencia en faltas pasibles de suspensión;
3. el abandono injustificado del servicio, que se considerara consumado cuando el agente registre más de cuatro (4) inasistencias continuas sin causa que lo justifique. Una vez cumplidas las dos (2) inasistencias consecutivas injustificadas o sin aviso, se intimará al agente por carta documento, telegrama u otro medio fehaciente de comunicación, para que se presente a cumplir con sus tareas. El requerimiento podrá ser formulado por el agente de quien dependa el ausente o por algún superior jerárquico de él. La intimación se cursará al último domicilio del agente, registrado en su legajo personal. Incontestada la intimación o injustificada la incomparecencia, se decretará sin más trámite la cesantía del agente. Por única vez y condicionado a la justificación de su inasistencia en tiempo y forma, el agente podrá obtener una extensión del plazo, no mayor a los cinco (5) días contados a partir de la recepción del instrumento intimatorio;
4. faltas graves o reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;
5. haber sido el agente condenado por delito doloso y encontrarse cumpliendo con una pena privativa de la libertad.
6. quedar el agente incurso en la situación prevista en el artículo 203.2 y 203.3, en caso de que la sanción hubiera sido de cesantía.
En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3., 4. y 6., del presente artículo, la autoridad podrá considerar la solicitud de rehabilitación que presenten los agentes a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía. Los agentes incursos en la causal de cesantía prevista en el inciso 4. podrán solicitar su reincorporación a la Universidad, una vez cumplida la condena. En todos los casos, la autoridad analizará la petición teniendo en cuenta los antecedentes del solicitante en cuanto a su prestación laboral y las necesidades de servicio 4
ARTÍCULO 216. Exoneración. Son causas de exoneración:
1. Condena firme cuya pena principal o accesoria sea la inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos.
2. Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o contra cualquier Universidad Nacional;
3. falta grave que perjudique a la Universidad o a la Administración Pública;
4. grave o reiterado incumplimiento intencional a las órdenes de los superiores competentes;
5. indignidad.
6. quedar el agente incurso en la situación prevista en el artículo 203.4, en caso de que la sanción hubiera sido de exoneración 5
ARTÍCULO 217. OTRAS CAUSAS. Las causas de sanción enumeradas en los artículos 212, 213, 215 y 216, no excluyen otras expresa o implícitamente contenidas en este Estatuto o que constituyan violación de los deberes de empleado. En su aplicación deberán tenerse presentes los antecedentes personales, las circunstancias agravantes o atenuantes del hecho y demás elementos pertinentes de juicio.
ARTÍCULO 218. MEDIDAS PRECAUTORIAS. Durante el procedimiento, la autoridad competente podrá resolver por sí o a propuesta de la Junta de Disciplina, el alejamiento del sumariado de su lugar de trabajo, mediante su traslado a otra oficina o dependencia de la Universidad, o la suspensión preventiva del agente, con percepción de haberes, cuando su presencia se considere incompatible con las exigencias propias de la investigación. Iguales medidas podrán ser solicitadas por el jefe superior del área donde se desempeña el sumariado, cuando estime que su presencia puede afectar la prestación normal de los servicios.
ARTÍCULO 219. Suspensión preventiva del agente procesado criminalmente. Cuando el agente se encuentre procesado criminalmente por delito de acción pública, podrá ser suspendido preventivamente en sus funciones sin percepción de haberes, hasta que concluya el proceso criminal sin que medie condena penal alguna. Cumplidas estas condiciones, el agente suspendido tendría derecho a reincorporarse a sus tareas y a percibir los haberes que no le fueron abonados durante el curso de la suspensión preventiva 6
ARTÍCULO 220. DELEGACIÓN. El Rector y los Decanos quedan facultados para delegar total o parcialmente sus atribuciones de aplicar sanciones de apercibimiento o suspensión por un término no mayor de diez (10) días, ante los Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales, Directores o equivalentes, según corresponda, que presten servicios en los organismos enumerados en el artículo 209. La resolución que ordene la sanción será apelable ante el Rector o Decano, según corresponda, dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación. Si la autoridad de aplicación entendiera que la falta del agente justifica la fijación de una pena que supere las atribuciones que le fueren conferidas, podrá ordenar en la resolución que establece la sanción que, sin suspender sus efectos, se eleven las actuaciones al Rector o Decano para que ellos, si lo entendieran procedente, hagan uso de las facultades determinadas en el artículo 208.
DE LOS DERECHOS EN GENERAL
ARTÍCULO 221. DERECHOS. El personal comprendido en este Estatuto, goza de los derechos de:
1. estabilidad;
2. retribución por sus servicios;
3. igualdad de oportunidades en la carrera;
4. licencias, justificaciones y franquicias;
5. compensaciones, indemnizaciones y subsidios;
6. asistencia social para sí y para su familia;
7. interposición de recursos;
8. jubilación o retiro;
9. renuncia;
10. asociación;
11. capacitación en el servicio;
12. los demás que expresamente se establecen en este Estatuto, con los alcances que en él se determinan;
13. prestación de un servicio de guardería, conforme a los planes que se aprueben para su instrumentación;
14. provisión de ropa de trabajo en los casos que correspondan.
ARTÍCULO 222. ESTABILIDAD. La estabilidad es el derecho del agente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeña sus funciones, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. En el caso del ingresante la estabilidad se efectivizará a partir de los seis (6) meses de su designación.
La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 223. REMUNERACIÓN. El personal tiene derecho a la retribución por sus servicios con arreglo a las escalas que se establezcan en función de su categoría de revista y de las modalidades de la prestación.
ARTÍCULO 224. IGUALDAD. El agente tiene derecho a la igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en el Escalafón respectivo.
El agente podrá ascender mediante el procedimiento enunciado en el capítulo VI del presente Estatuto.
ARTÍCULO 225. DERECHOS GREMIALES. El agente tendrá derecho a constituir asociaciones gremiales o incorporarse a las existentes para la mejor defensa de sus derechos y al desarrollo de actividades culturales, asistenciales o deportivas, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 226. LICENCIA ORDINARIA ANUAL. La licencia anual por vacaciones se concederá en los períodos dispuestos por la autoridad competente con goce íntegro de haberes. Es de utilización obligatoria y no podrá ser compensada por dinero, salvo el caso del agente que deje de pertenecer a la Universidad, a quien se abonará el importe de las vacaciones proporcionales al período anual trabajado, siempre que fuera superior a seis (6) meses. La licencia se acordará por año vencido.
ARTÍCULO 227. SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN. CAUSALES. La licencia ordinaria anual sólo podrá ser suspendida o interrumpida por razones de accidente o enfermedad, por matrimonio, paternidad o fallecimiento de familiar, debidamente notificadas y acreditadas ante la autoridad competente, y deberá iniciarse o proseguirse inmediatamente después de haber cesado la causal que la originó. También podrá ser suspendida por la autoridad superior correspondiente cuando razones de urgencia debidamente fundadas así lo aconsejen.
ARTÍCULO 228. OPORTUNIDAD. En las dependencias donde se establece receso funcional anual, se dispondrá que todo el personal haga uso de su licencia ordinaria en esa oportunidad, salvo aquellos agentes que sean imprescindibles para mantener una guardia y para el cuidado y conservación de los edificios, máquinas y útiles de trabajo, según el criterio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 229. ANTIGÜEDAD. El término de la licencia anual dependerá de la antigüedad del agente, computándose como tal, en este caso, los períodos de prestación de servicios en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal. Asimismo se computarán a los fines de la antigüedad los períodos de desempeño en empresas privadas, siempre que se haya hecho el cómputo de ellos en la Caja de Previsión Social respectiva.
ARTÍCULO 230. DURACIÓN. El término de la licencia anual será:
1. de quince (15) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años.
2. de dieciocho (18) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).
3. de veintiún (21) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de diez (10) años y no exceda de quince (15).
4. de veinticinco (25) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de quince (15) años.
Al personal que no hubiera alcanzado la antigüedad mínima establecida en el inciso a), se le computará a ese efecto, una doceava (1/12) parte de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados. Se tomarán en cuanta en el total resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones inferiores a cincuenta (50) centésimos y computándose como un (1) día las que excedan esa proporción.
ARTÍCULO 231. ENFERMEDADES DE CORTO TRATAMIENTO. Para el tratamiento de enfermedades comunes incluidas operaciones quirúrgicas menores, y por accidentes acaecidos fuera del servicio, se concederá a los agentes hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua; con percepción íntegra de haberes. Vencido dicho plazo, el agente será sometido a examen de una Junta Médica y, de acuerdo con cuyo dictamen, la autoridad competente podrá autorizar una prórroga de la licencia por el tiempo que resulte necesario para el total restablecimiento, pero sin goce de haberes por un término total no superior a los dos (2) años, o aplicar al caso el régimen de licencias por enfermedades graves que prevé el artículo 233 según corresponda.
ARTÍCULO 232. ENFERMEDADES EN HORA DE LABOR. Si por enfermedad el agente debiere retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiera transcurrido menos de media (1/2) jornada de labor y se le concederá permiso de salida sin reposición horaria, cuando hubiera trabajado más de media (1/2) jornada.
ARTÍCULO 233. ENFERMEDADES DE LARGO TRATAMIENTO. Por afecciones que inhabiliten al agente por largo tiempo para el desempeño del trabajo y para las intervenciones quirúrgicas exceptuando las correspondientes a cirugía menor a que hace referencia el 56, se concederá hasta un (1) año de licencia en forma continua, para igual o distinta afección, con percepción íntegra de haberes, prorrogable por un (1) año más, con el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración.
En casos de períodos discontinuos, se irán acumulando en años sucesivos hasta completar el máximo de dos (2) años establecido en el artículo 231 salvo que mediara un período de dos (2) años sin que el agente hiciera uso alguno de este tipo de licencia en cuyo caso el agente volverá a tener derecho a la licencia total establecida.
ARTÍCULO 234. RECONOCIMIENTO POR JUNTA MÉDICA. Vencido el plazo máximo de dos (2) años fijado por el artículo anterior, el agente será reconocido por una Junta Médica, la que determinará el grado de incapacidad laborativa de aquel. En el caso que la Junta Médica no pudiera expedirse categóricamente y a su solicitud, podrá concederse una prórroga de hasta seis (6) meses más, sin percepción de haberes por el agente, concluida la cual la Junta Médica deberá expedirse definitivamente acerca de la reincorporación del agente o el grado de incapacidad sobreviniente.
En caso de incapacidad parcial, si la autoridad considera que ella no inhabilita al agente para el cumplimiento de tareas de similar categoría a las que entonces desempeñaba, se le adjudicarán esas tareas y se lo reincorporará al servicio, sin modificación alguna en su situación de revista. En caso de incapacidad total o cuando la incapacidad parcial lo inhabilitara para desempeñar tales tareas, será dado de baja y se le aplicarán las leyes de previsión y ayuda social correspondientes, las que deberán ser tramitadas por el agente ante la Caja respectiva.
ARTÍCULO 235. REINCORPORACIÓN. Al reincorporarse a su trabajo el agente luego de haberse acogido al máximo o una parte de las licencias autorizadas y si su estado de salud así lo aconsejara, podrá concedérsele un cambio de tareas o de destino, o una reducción de las horas de labor, por un término no mayor a un (1) año, a fin de facilitar el total restablecimiento, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso y mediante resolución fundada de la autoridad competente.
ARTÍCULO 236. ENFERMEDAD PROFESIONAL – ACCIDENTE “IN ITINERE”. Por enfermedad profesional, o accidente de trabajo ocurrido en acto de servicio o durante el trayecto del agente desde su domicilio al lugar de trabajo o viceversa, se concederán hasta dos (2) años de licencia, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, con goce íntegro de haberes y provisión gratuita de asistencia medica y de los elementos terapéuticos necesarios, prorrogables por un (1) año más con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, y otro año más sin goce de haberes.
En caso de períodos discontinuos, se procederá para su recuento como lo señala el artículo 233 en su último párrafo.
ARTÍCULO 237. EFECTOS. Son de aplicación en caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo, las normas establecidas por los artículos 235 y 236, con las modificaciones siguientes:
1. cuando a solicitud de la Junta Médica se conceda espera por un término no superior a seis (6) meses, el agente percibirá durante dicho lapso, el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes,
2. en caso de incapacidad, independientemente de los beneficios que otorgan las Cajas de Previsión el agente percibirá la indemnización que por ley corresponda.
ARTÍCULO 238. MATERNIDAD. Por maternidad se acordará licencia con goce íntegro de haberes por el término de noventa (90) días.
Queda prohibido el trabajo de personal femenino, dentro de los cuarenta y cinco (45) días antes del parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto hasta treinta (30) días antes, autorizado ésto por su médico de cabecera. En este último supuesto el resto del período total de la licencia se acumulará al lapso de descanso posterior al parto. En caso de parto prematuro, el período de licencia será otorgado totalmente luego del nacimiento.
La agente comunicará las circunstancias antedichas al servicio administrativo correspondiente, con la presentación del certificado médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados.
Durante el embarazo o el período de lactancia, la agente podrá solicitar un cambio transitorio de tareas o de destino, que será concedido si a juicio de la autoridad superior resultare justificado.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que, según certificación médica, deba su origen al embarazo o parto, y la incapacite para reanudarlo, vencidos aquellos plazos serán aplicables, en su caso los artículos correspondientes del presente Estatuto.
La disposición precedente será de aplicación también en los casos de fetos muertos.
En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliara en diez (10) días hábiles por hijo.
En el supuesto de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose las inasistencias previas a la iniciación real de ella, con arreglo a lo previsto en los artículos pertinentes del presente Estatuto.
ARTÍCULO 239. LACTANCIA. Toda agente madre de lactante tendrá derecho a la reducción de una (1) hora por día de su jornada de labor, cuando ésta sea superior a cuatro (4) horas, y de media (1/2) hora cuando no supere el tope anteriormente expresado. La interesada puede optar entre hacerse cargo de sus tareas una (1) hora más tarde, o cesar en ellas una (1) hora más temprano, o suspenderlas por una (1) hora en mitad de la jornada, o fraccionar la hora en dos medias (2:1/2) horas para la atención de su hijo. Salvo la última opción, igual régimen se aplicará para la agente que goce de sólo media (1/2) hora.
Esta franquicia se concederá a la agente, si no mediare fallecimiento del recién nacido, por espacio de doscientos cuarenta (240) días corridos a partir de la fecha del parto, cualquiera fuera la fecha de reintegro de la agente. En caso de nacimiento múltiple, o cuando a solicitud de una Junta Médica así se determinare conveniente, este plazo podrá ser prorrogado hasta los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, a partir de la fecha del nacimiento.
ARTÍCULO 240. TENENCIA CON FINES DE ADOPCIÓN. A la agente mujer que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno (1) o más niños de hasta siete (7) años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la tenencia.
ARTÍCULO 241. ATENCIÓN DE HIJOS MENORES. El agente cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia, con goce de haberes, sin perjuicio de la que le corresponde por duelo.
ARTÍCULO 242. MATRIMONIO. Tendrá derecho a licencia, con goce íntegro de haberes por el término de diez (10) días hábiles, el agente que contraiga matrimonio válido según las leyes argentinas.
Cuando un hijo del agente contraiga matrimonio en la forma indicada, la licencia autorizada será de dos (2) días hábiles.
ARTÍCULO 243. PATERNIDAD. Por nacimiento de un hijo o hijos, el agente varón tendrá derecho a tres (3) días hábiles de licencia, con goce íntegro de haberes.
ARTÍCULO 244. FAMILIAR ENFERMO. Para consagrarse a la atención del cónyuge o de parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, el agente tendrá derecho a que se le conceda licencia por un término no inferior a los veinte (20) días hábiles, continuos o discontinuos, por año calendario, con goce de haberes en forma íntegra. Cuando el estado del paciente y demás circunstancias del caso así lo justifiquen, a juicio de la autoridad competente, se podrá ampliar esta licencia en sesenta (60) días corridos, pero sin goce de haberes.
ARTÍCULO 245. FALLECIMIENTO DE FAMILIARES. En el caso de fallecimiento de familiares ocurrido en el país o en el extranjero, acreditado en la forma que determine la superioridad, el agente tendrá derecho a las licencias con goce íntegro de haberes siguientes:
1. por cónyuge o pariente consanguíneo de primer grado: cinco (5) días hábiles.
2. por parientes consanguíneos de segundo grado o pariente afín hasta el segundo grado: tres (3) días hábiles.
En el caso de que el familiar fallecido residiese a más de cien (100) kilómetros del domicilio del agente, los plazos precedentes se duplicarán.
ARTÍCULO 246. REPRESENTACIÓN GREMIAL. La asociación gremial legalmente constituida y reconocida, podrá solicitar se conceda licencia con goce de haberes con la debida certificación a los miembros de su comisión directiva por el tiempo que dure su mandato. Asimismo, se otorgarán las franquicias necesarias a los miembros de comisiones “ad hoc” nombradas por el gremio y a los integrantes de comisiones internas, para desarrollar su gestión gremial. En estos dos últimos casos, la asociación gremial remitirá a la Facultad o Instituto correspondiente, la nómina de integrantes de cada una y el plazo de su designación.
ARTÍCULO 247. ESTUDIOS. Se concederá licencia con goce íntegro de haberes por término máximo de veintiocho (28) días hábiles por año calendario, a los agentes que cursen estudios en los establecimientos superiores o universitarios que sean oficiales o reconocidos por el Gobierno de la Nación, y de doce (12) días hábiles a los agentes que cursen estudios secundarios, para rendir exámenes. Este beneficio deberá ser acordado en licencias parciales no superiores a seis (6) días hábiles para los primeros, y a tres (3) días hábiles para los segundos, al término de cada una de las cuales el agente deberá acreditar que ha rendido examen, presentando comprobante extendido por la autoridad educacional correspondiente. Si se produjera una postergación de la fecha establecida para el examen del agente, se suspenderá la licencia acordada si ésta no fue utilizada totalmente, debiendo el interesado presentar un comprobante extendido por la autoridad educacional correspondiente, donde conste que el examen ha sido postergado y la nueva fecha fijada para su realización; la justificación de las ausencias incurridas quedará pendiente hasta dicha fecha y sujeta a la certificación de haber rendido examen.
ARTÍCULO 248. CAMBIO DE HORARIO. Cuando el agente acredite su condición de estudiante en alguno de los establecimientos referidos en el artículo anterior, y la obligatoriedad de asistir a dichos establecimientos en horas coincidentes con el horario de oficina, podrá solicitar cambio de turno o concesión de horario especial de trabajo o permisos sujetos a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.
ARTÍCULO 249. LICENCIAS ESPECIALES. Cuando el agente deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o culturales, o participar en conferencias o congresos de esa índole, en el país o en el extranjero, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por un (1) año, prorrogable por un (1) año más en iguales condiciones, cuando dichas actividades pudieran resultar de interés para el servicio a juicio de la superioridad. Antes de conceder dichas licencias se estudiarán los antecedentes del agente, la índole de la actividad que la determina y las necesidades de la administración. El agente beneficiado quedará comprometido a reincorporarse a sus funciones, una vez concluida la licencia y a permanecer en aquéllas por un término por lo menos igual al doble de la licencia concedida. A los fines de la licencia anual y pago de la bonificación por antigüedad, las licencias acordadas para el usufructo de becas de perfeccionamiento, no interrumpen la continuidad de los servicios.
En caso de que los estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o culturales, o participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero sean encomendadas por la autoridad respectiva, la licencia será con goce de haberes. Dicha autorización será dispuesta por el Rector de la Universidad de Buenos Aires. El agente deberá presentar a su regreso un informe acerca de los estudios y trabajos realizados debiendo continuar prestando servicios en la Universidad de Buenos Aires por un período igual al doble de la licencia otorgada.
ARTÍCULO 250. LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO. En el transcurso de cada decenio (10) contado entre años terminados en uno (1), el agente que cuente con una antigüedad en la Universidad de Buenos Aires no menor de dos (2) años, podrá solicitar por razones de índole particular, la concesión de licencia sin remuneración por el término máximo de un (1) año, fraccionable en dos (2) períodos, debiendo transcurrir entre cada licencia un lapso no menor de un (1) año.
Los responsables de la dependencia donde se desempeña el agente, deberán informar al elevar el pedido de licencia si ésta afecta o no al servicio.
La licencia será concedida mediante resolución fundada, si a juicio de la autoridad resultare justificada la solicitud.
ARTÍCULO 251. MESAS EXAMINADORAS. Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias cuando deban integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales oficiales o incorporados o en universidades nacionales o privadas reconocidas por el Gobierno Nacional, y que con tal motivo se creara conflicto de horario, se le justificará hasta doce (12) días laborales en el año calendario, con la debida certificación.
ARTÍCULO 252. LICENCIA ESPECIAL. Los agentes que cumplan veinticinco (25) años de labor en la Universidad de Buenos Aires, gozarán de diez (10) días hábiles de licencia con liquidación íntegra de haberes y recibirán una medalla de reconocimiento por sus servicios.
ARTÍCULO 253. LICENCIA POR RECONOCIMIENTO DE CINCUENTA AÑOS DE SERVICIOS. Los agentes nodocentes que cumplan cincuenta (50) años de labor de la Universidad de Buenos Aires gozarán de una licencia de diez (10) días hábiles, con liquidación integra de haberes, y recibirán una medalla en reconocimiento por sus servicios 7
ARTÍCULO 254. DÍA DEL NODOCENTE. Se establece el día 26 de noviembre como el “Día del Nodocente”, en el cual los agentes tendrán asueto laboral con goce de haberes.
ARTÍCULO 255. RAZONES PARTICULARES. Fuera de los casos de licencia contemplados expresamente en los artículos anteriores, el agente podrá hacer uso de hasta seis (6) días hábiles de ausencia por año calendario, con goce íntegro de haberes, por razones particulares o de fuerza mayor y a razón de no más de dos (2) por mes, la cual será concedida por la autoridad competente cuando lo considere procedente.
ARTÍCULO 256. REINCORPORACIÓN. El agente podrá solicitar la reincorporación a sus funciones, aun cuando no hubiere vencido el término de la licencia que le fuera acordada, cuando hubieran cesado las causas que determinaron su solicitud.
ARTÍCULO 257. LICENCIA MOTIVADA EN EL DESEMPEÑO DE OTRO CARGO. El personal permanente que fuera requerido por autoridades de otra dependencia de la Universidad de Buenos Aires o estatal, para desempeñarse transitoriamente como personal superior, podrá solicitar licencia sin goce de haberes mientras se desempeña en la nueva función.
El personal que obtenga por concurso un cargo para cubrir una vacante interina, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo en el cargo que reviste como titular, mientras se desempeñe interinamente. Dicha licencia solo podrá ser solicitada por aquellos agentes que pasen a revistar por tal motivo a otras dependencias, ya que de producirse en la propia, corresponderá la baja transitoria automática en el cargo en que revista como titular.
ARTÍCULO 258. JUSTIFICACIÓN EXTRAORDINARIA DE INASISTENCIAS. Las inasistencias que excedan los términos fijados en el presente estatuto pero que obedezcan a razones atendibles, se podrán justificar sin goce de sueldo hasta un máximo de seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) por mes.
ARTÍCULO 259. LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE. Los agentes que concurrieren a donar sangre tendrán licencia por el día de la donación, con la obligación de presentar el certificado médico correspondiente.
DEL PERSONAL CONTRATADO
ARTÍCULO 260. ALCANCE. El personal contratado quedará incluido en las normas del presente Estatuto, exceptuando lo previsto para la estabilidad de agente.
DEL RÉGIMEN JUBILATORIO
ARTÍCULO 261. BENEFICIOS PREVISIONALES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 220 inciso 8. de este Estatuto, el personal en condiciones de jubilarse gozará de los beneficios previsionales otorgados para los trabajadores de la Administración Pública Nacional. A dicho fin, se arbitrarán los medios necesarios para efectuar los descuentos pertinentes.
ARTÍCULO 262. CONTINUIDAD. El personal podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el beneficio respectivo, oportunidad en que será dado de baja.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 263. LEGAJO. La Dirección General de Personal de la Universidad de Buenos Aires deberá llevar un legajo completo y actualizado de cada uno de sus agentes, en el que además de los certificados de los servicios anteriores de éste figuren los distintos cargos y funciones cumplidas en la Universidad de Buenos Aires y las sanciones, licencias, ausencias y demás antecedentes. Dicho legajo podrá ser reproducido total o parcialmente por las dependencias respectivas de las unidades académicas. También figurará a los fines meramente informativos un relevamiento de la actuación del agente en el año calendario anterior, el que será elaborado por el responsable directo, el que se agregará al legajo y del cual se notificará al interesado.
ARTÍCULO 264. INCOMPATIBILIDAD. Es incompatible el desempeño simultáneo por un mismo agente de dos (2) cargos nodocentes en la Universidad de Buenos Aires o de un cargo nodocente en ésta y de otro cargo en la Administración Pública o Privada cuando exista superposición total o parcial de horarios.
La Universidad de Buenos Aires no establece otras incompatibilidades para sus agentes nodocentes que las mencionadas en éste artículo, salvo las que por razones de ética o mejor servicio determine expresamente el Consejo Superior.
ARTÍCULO 265. DISPOSICIONES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL PRESENTE ESTATUTO. El Consejo Superior dictará las disposiciones interpretativas, aclaratorias y complementarias de este Estatuto y sus reglamentaciones para su aplicación en las jurisdicciones respectivas.
ARTÍCULO 266. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN. Supletoriamente y en cuanto no contradigan las normas establecidas por este Estatuto, sus reglamentaciones y demás resoluciones de la Universidad de Buenos Aires, son de aplicación a su personal nodocente las disposiciones del Estatuto y Escalafón para el personal civil de la Administración Pública Nacional vigente.
ARTÍCULO 267. PARTICIPACIÓN EN SESIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. El Secretario General de la asociación gremial correspondiente u otro miembro de la Comisión Directiva designado para que actúe en su representación podrán ser invitados a participar de reuniones del Consejo Superior y de sus Comisiones.
COMPENSACIONES, SUPLEMENTOS Y OTRAS BONIFICACIONES 8
ARTÍCULO 268. Compensación por servicios extraordinarios. Es la que corresponde al personal comprendido en el presente Estatuto que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal establecido siempre y cuando no esté incluido en el régimen de “Extensión Horaria” dispuesta por resolución (CS) Nº 1073/03 9 y no se haya acogido al régimen de reducción horaria:
1. Esta retribución se acordará con arreglo a las limitaciones que seguidamente se especifican:
a. Podrán percibirla los agentes que revistan en las categorías uno (1) a ocho (8) ambas inclusive;
b. Los servicios extraordinarios deberán ser cumplidos en la dependencia en la que presta efectivamente servicios el agente y la excepción a esta norma será dada por resolución conjunta de aquélla cuya dotación integra y de aquélla en la que realizará dichos servicios;
2. Los servicios extraordinarios serán liquidados de acuerdo con las siguientes especificaciones:
a. La remuneración por hora extra se calculará en base al cociente que resulte de dividir la retribución regular, total y permanente mensual del agente, por veinte (20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor de acuerdo con la normativa vigente;
b. La retribución por hora establecida en el inciso a) se bonificará con los porcentajes que en cada caso se indica, cuando la tarea extraordinaria se realice:
I. Entre las 22 y 6 horas: con el 100%, salvo en los casos de actividades que se II. desarrollen exclusivamente en tales días.
III. En domingos y feriados nacionales: con el 100%, salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en tales días.
En días sábados y no laborales: con el 50%, salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en tales días;
c. No procederá el pago por servicios extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a una (1) hora, las que en cambio podrán acumularse mensualmente para completar ese lapso.
3. La habilitación de horas extraordinarias deberá ajustarse a las siguientes normas:
a. Sólo podrá disponerse cuando razones de imprescindible necesidad del servicio lo requieran, atendiendo a un criterio de estricta contención de gastos no pudiendo exceder, en ningún caso, un máximo de 148 horas extraordinarias por mes por agente;
b. Deberá ser autorizada previamente por los responsables de las dependencias, por un período no mayor de veintiséis (26) días en tramos de no más de seis (6) días corridos, estando sujetas a la disponibilidad de crédito de cada dependencia;
c. Cada dependencia deberá proponer mensualmente una estimación valorizada de horas extraordinarias correspondientes al mes inmediato siguiente a la Secretaría de Hacienda y Administración de la Universidad, quien podrá rechazar dichas propuestas por razones económico-financieras o presupuestarias debidamente fundadas.
4. La percepción de retribuciones por servicios extraordinarios no es excluyente de la que corresponda en concepto de viáticos.
5. No procede liquidar las diferencias de retribuciones por servicios extraordinarios, al personal qué habiendo devengado o percibido los mismos obtenga posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos beneficios.
ARTÍCULO 269. Compensación por gastos de comida. Es la retribución que se abona a los agentes que, en razón de cumplir horas extraordinarias de trabajo, deben realizar gastos por tal concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no menos de nueve (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor de una y media (1 1/2) horas para comer.
El personal podrá percibir como compensación por gastos correspondientes a comidas (almuerzo o cena) en el caso que cumpla como mínimo de tres (3) horas extraordinarias. Su reintegro se ajustará a las siguientes normas:
1. El importe a liquidar en concepto de gastos por cada comida será determinado anualmente.
2. No corresponde su liquidación cuando los agentes perciban viáticos;
3. La autorización correspondiente será dispuesta por los responsables de las distintas dependencias, cuando el período que involucre la prestación extraordinaria no sea superior a veintiséis (26) días en tramos de no más de seis (6) días corridos.
4. Las autorizaciones para la percepción del reintegro serán dispuestas en todos los casos con carácter previo a la realización del gasto;
5. No podrán autorizarse reintegros compensatorios por gastos de refrigerio.
ARTÍCULO 270. Compensación por movilidad fija. Podrá asignarse a los agentes que, como misión propia y permanente cumplida fuera de las oficinas o lugares de trabajo, tengan a su cargo tareas de gestión, inspección o fiscalización, que les demanden constantes y habituales desplazamientos:
1. Se determinará aplicando el coeficiente que para cada caso se establece a la asignación de la categoría 1 del Escalafón para el personal nodocente de las Universidades Nacionales:
a. A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares: 0,50
b. A los agentes que cumplan tareas de inspección o similares, de asistente social o visitador de higiene: 0,60
c. A los médicos que cumplan tareas de fiscalización: 0,80
2. Las asignaciones previstas en el precedente apartado podrán ser dispuestas por los responsables de las dependencias, donde se efectúen los servicios respectivos.
Importes mayores que los fijados para cada caso sólo podrán propiciarse cuando medien razones excepcionales fundadas en el elevado número de desplazamientos, distancias estimadas a recorrer, tipo y costos del transporte a utilizar, amplia y fehacientemente documentados en las actuaciones pertinentes. La autorización respectiva, será otorgada mediante resolución del Rector de la Universidad.
3. Las retribuciones en carácter de “Movilidad fija” son incompatibles con la percepción de “Viáticos”, de “Gastos de movilidad” motivados por el uso de transportes urbanos. 10
ARTÍCULO 271. Suplemento por fallo de caja. Este suplemento se pagará a los agentes que se desempeñen con carácter regular y permanente en tareas inherentes al manejo de fondos (pagadores, tesoreros, cajeros o funcionarios similares) y consistirá en la suma mensual equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la asignación de la categoría de revista.
El otorgamiento de este suplemento será determinado por resolución de la autoridad máxima de cada dependencia de la Universidad.
[1] Resolución (CS) Nº 1309/94.
[2] Texto conforme a la modificación efectuada por el artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 4774/05.
[3] La red de Hospitales Universitarios se encuentra derogada por la Resolución (CS) Nº 3743/15.
[4] Texto conforme a la modificación efectuada por el artículo 2° de la Resolución (CS) Nº 4774/05.
[5] Texto conforme a la modificación efectuada por el artículo 3° de la Resolución (CS) Nº 4774/05.
[6] Texto conforme a la modificación efectuada por el artículo 4° de la Resolución (CS) Nº 4774/05.
[7] Resolución (CS) Nº 2892/99.
[8] Título incorporado por artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 3366/04.
[9] La resolución (CS) N° 1073/03 no está vigente al ser derogada por la resolución (R) N° 1643/11 ratificada por Resolución (CS) Nº 2907/117432/1326.
[10] Texto conforme la supresión dispuesta por el artículo 1° de la Resolución (CS) Nº 5366/05.